Artículo 407.- Omisión de denuncia*
El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si la omisión está referida a los delitos de genocidio, tortura o desaparición forzada, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años.
*Artículo modificado por la Ley 28516, publicada el 23 de mayo de 2005 (link: bit.ly/3OfAgxM).
Concordancias
C: arts. 39, 138, 139, CP: arts. 11, 12, 13, 29, 57-68, 92, 93, 425; NCPP: art. 286.
Jurisprudencia del artículo 407 del Código Penal
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Corte Suprema
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- Médico que conoce los hechos delictivos de su paciente no está obligado a denunciarlo (caso Luis Pollo Rivera) (precedente vinculante) [RN 1062-2004, Lima]. Link: bit.ly/41wBnO7
- Omisión de denuncia: Madre que conoce y no denuncia el abuso sexual sufrido por su hija no contraviene las «obligaciones por razón de su profesión o empleo» [RN 3370-2003, La Libertad]. Link: bit.ly/3o3m5CK
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Fiscal que a pesar de conocer la comisión de un delito por parte de otro fiscal no denuncia comete el delito de «omisión de denuncia» [Apelación 16-2021, Lima Norte]. Link: bit.ly/44RSxsy
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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