Artículo 391.- Rehusamiento a entrega de bienes depositados o puestos en custodia
El funcionario o servidor público que, requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehúsa entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Concordancias
C: arts. 39-41; CP: arts. 12, 29, 34, 46-A, 57-68, 92, 93, 425, 426; NCPP: art. 286.
Jurisprudencia del artículo 391 del Código Penal
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Corte Suprema
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- Prescripción en el delito de rehusamiento en la entrega de bienes a la autoridad [RN 3209-2012, Huánuco]. Link: bit.ly/3z73Deo
- Delito de rehusamiento en la entrega de bienes a la autoridad es un ilícito de resultado instantáneo [RN 1554-2007, Arequipa]. Link: bit.ly/3LMbndx
- Diferencias entre el delito de rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad y peculado por extensión [RN 2212-2004, Lambayeque]. Link: bit.ly/40fdeMk
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Corte Superior
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- El carácter instantáneo del delito de rehusamiento de entrega de bienes [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Piura, 2008]. Link: bit.ly/3Z9jFiJ
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