Artículo 368-A.- Ingreso indebido de equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación en centros de detención o reclusión*
El que ingresa indebidamente, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o reclusión, equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación o sus componentes que permiten la comunicación telefónica celular o fija, radial, vía internet u otro análogo del interno, así como el registro de tomas fotográficas o de video, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si el agente se vale de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código.
* Artículo incorporado por la Ley 29867, publicada el 22 de mayo de 2012 (link: bit.ly/3qfIrCe). Luego este artículo fue modificado por los siguientes dispositivos:
- DL 1182, publicado el 27 de julio de 2015 (link: bit.ly/45uP4Qj).
- DL 1733, publicado el 12 de febrero de 2026. Específicamente, la Disposición Complementaria Modificatoria Única retiró, del primer párrafo, la expresión «o proporcionen la señal para el acceso a internet desde el exterior del establecimiento penitenciario».
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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