Artículo 320.- Pérdida de eficacia de la incautación
1. Dictada sentencia absolutoria, auto de sobreseimiento o de archivo de las actuaciones, los bienes incautados se restituirán a quien tenga derecho, salvo que se trate de bienes intrínsecamente delictivos. El auto, que se emitirá sin trámite alguno, será de ejecución inmediata.
2. La restitución no será ordenada si, a solicitud de las partes legitimadas, se deben garantizar —cuando corresponda— el pago de las responsabilidades pecuniarias del delito y las costas.
Concordancias
NCPP: arts. 344, 398.
Jurisprudencia del artículo 320 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
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- Bienes intrínsicamente delictivos: No es posible devolver los bienes importados sin documentación aduanera [Casación 568-2016, Junín]. Link: bit.ly/3dkQUxd
- Fiscal debe devolver bien incautado si caso fue archivado y siempre que tal bien no sea intrínsecamente delictivo (doctrina jurisprudencial) [Casación 136-2015, Cusco]. Link: bit.ly/3Q68aVr
- Excepcionalmente, en una sentencia absolutoria procede el decomiso de los bienes si son de «carácter intrínsicamente delictivo» [Casación 540-2015, Puno]. Link: bit.ly/3FEPg5Q
- Juez puede devolver bienes incautados incluso antes de que se emita la resolución de sobreseimiento o absolución (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 646-2014, Sullana]. Link: bit.ly/3JJSl4r
- Devolución de bien incautado a tercero civil solo procede si se pagó reparación civil [Casación 423-2014, Puno]. Link: bit.ly/3TgNNqk
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Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Es desproporcional y arbitrario cobrar por la restitución de los bienes incautados a quien fue sobreseído o absuelto [Chaparro Álvarez y otro vs. Ecuador]. Link: bit.ly/3NsCbOV
- Sobreseimiento: Bienes incautados deben ser devueltos al imputado posesionario si tercero no reclamó la propiedad [Tibi vs. Ecuador]. Link: bit.ly/3ElwCih
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Procesal Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
Comentarios:




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