Corresponde indemnización por daño moral a trabajador con enfermedad profesional [Cas. Lab. 14358-2016, Lima]

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A través de la Casación Laboral 4358-2016, Lima, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia señaló que corresponde la indemnización por daño moral al trabajador que padece de una enfermedad profesional.

En este caso, un trabajador laboró que por más de 23 años realizando actividades en calidad de obrero, desempeñándose como lampero, perforista y mecánico de mina, lugar considerado altamente toxico.

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Es así que a través de un examen médico ocupacional expedido por el Ministerio de Salud acreditó que padece la enfermedad de Neumoconiosis, por lo que solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual al haberle ocasionado la enfermedad ocupacional con 46% de incapacidad, más intereses legales, costas y costos del proceso.

En primera instancia se declaró infundada la demanda, toda vez que existieron contradicciones entre las evaluaciones médicas; asimismo, el trabajador no logró acreditar con las atenciones médicas e historia clínica la enfermedad que habría sufrido.

En segunda instancia se confirma la sentencia apelada.

Sobre esto, la Corte Suprema comprobó la veracidad de la enfermedad que sufrió el trabajador mediante un informe de la comisión médica de evaluación y calificación de invalidez. Adicionalmente, la empresa empleadora no acreditó que desde el inicio de la relación laboral se hayan adoptado las medidas necesarias a fin de salvaguardar la salud del trabajador.

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En ese sentido, los magistrados determinaron que correspondía el pago de una indemnización por daño moral y en interpretación del artículo 1322 del Código Civil para estos casos, se entenderá al daño moral en su “acepción amplia”, el cual supone todo tipo de daños extrapatrimoniales generados en el ámbito de la inejecución de obligaciones del contrato de trabajo, comprendiendo el daño irreversible en su integridad física y moral.

De esta manera, se declaró fundado el recurso de casación y se declaró el pago por daño moral a favor del trabajador.


Fundamento destacado: Décimo cuarto: En ese sentido, en cuanto al daño moral, que viene a ser la lesión a los sentimientos de la víctima materializado en el sufrimiento natural que soporta el actor al ser portador de una enfermedad de esta naturaleza que no solo
limita su actividad sino que lo imposibilita a todo desarrollo personal; en ese sentido, el artículo 1322° del Código Civil se refiere al daño moral en su acepción amplia y abarca todo tipo de daños extrapatrimoniales generados en el ámbito de la inejecución de obligaciones, comprendiendo el daño irreversible en su integridad física y moral; así como en su salud por el padecimiento de una enfermedad degenerativa e irreversible que produce un daño biológico progresivo e irreversible en la persona que la padece; por lo que, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de Primera Instancia, que ordena el pago de dieciocho mil con 00/100 nuevos soles (S/.18,000.00) por concepto de daño moral; decisión que no fue apelada por el recurrente mostrando con ello su conformidad, estando a lo expuesto, las casuales denunciadas devienen en fundadas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 14358 – 2016, LIMA

Indemnización por daños y perjuicios

PROCESO ORDINARIO

Lima, seis de enero de dos mil diecisiete

VISTA; la causa número catorce mil trescientos cincuenta y ocho, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por el demandante, Marcelino Blas Santiago, mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos nueve a setecientos doce, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos dos a setecientos siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha trece de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos treinta a seiscientos cuarenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda y ordenó el pago de dieciocho mil con 00/100 nuevos soles (S/.18,000.00) por concepto de daño moral, la que reformándola la declararon infundada; en el proceso ordinario laboral, seguido con la empresa demandada, Compañía Minera Atacocha S.A.A., sobre indemnización por daños y perjuicios.

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CAUSALES DEL RECURSO:

El recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: Inaplicación de los artículos 1321,  1322° y 1329° del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la   Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la  Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

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En tal sentido conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.

Segundo: Análisis de las causales denunciadas

i. Inaplicación de los artículos 1321° y 1322° del Código Civil

El recurrente sostiene, ha laborado por más de veintitrés años realizando actividades en calidad de obrero, desempeñándose como lampero, perforista y finalmente como mecánico de mina, lugar considerado altamente tóxico; sostiene, que acreditó la enfermedad con el examen médico ocupacional expedido por el Ministerio de Salud de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que acredita que padece la enfermedad de Neumoconiosis; en ese sentido precisa, que la Sala Superior no puede sólo valorar el Dictamen de la Comisión Médica de fecha cuatro de abril de dos mil siete, en la que se señala que no se evidencia incapacidad, toda vez, que existe un anterior pronunciamiento en la que señala que tiene una incapacidad del 60% por padecer la enfermedad de neumoconiosis.

Sobre la presente causal y del análisis del fundamento expuesto, se advierte que satisface el requisito previsto en el literal c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley procesal de Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo la denuncia en procedente.

ii) Inaplicación del artículo 1329° del Código Civil

Sobre la presente causal, se advierte que la recurrente no cumplió con señalar el porqué la norma debió aplicarse; por lo que, de conformidad con el inciso c) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, la denuncia deviene en improcedente.

Tercero: Antecedentes del proceso

a) Demanda

El accionante pretende el pago de cincuenta mil con 00/100 nuevos soles (S/. 50,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual al haberle ocasionado la enfermedad ocupacional de neumoconiosis con 46% de incapacidad, más intereses legales, costas y costos del proceso; sostiene como fundamento, que laboró para la demandada como obrero, lampero en interior mina, oficina y en la planta concentradora desde el once de enero de mil novecientos sesenta y dos, precisa, que con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, la comisión médica le diagnosticó la enfermedad de neumoconiosis, toda vez, que la demandada no le otorgó el material de protección, motivo por el cual hoy padece la enfermedad.

b) Pronunciamiento de las instancias de mérito

El Juez del Tercer Juzgado Transitorio Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima,  declara fundada en parte la demanda y ordena el pago de dieciocho mil con 00/100 nuevos soles (S/18,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales, costos y costas procesales; los intereses legales deberán calcularse a partir del trece de junio de dos mil cinco, de conformidad con el examen médico a fojas trescientos dieciocho; sostiene, que del medio probatorio de fojas trescientos dieciocho, se aprecia  que el demandante padece de neumoconiosis, no siendo necesario la evaluación de los demás actuados.

El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la  sentencia apelada y la declara infundada; argumenta, que existen contradicciones entre las evaluaciones médicas y que el demandante  no logró acreditar con las atenciones médicas e historia clínica la enfermedad.

Cuarto: Definición de enfermedad profesional

Antes de emitir pronunciamiento sobre la causal declarada procedente, este Supremo  Tribunal considera pertinente definir qué se entiende por enfermedad profesional. Al respecto, diremos  que el término “enfermedad profesional” ha recibido distintas definiciones, como el expuesto por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), cuando señala que la expresión enfermedad profesional: «(…) designa toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte  de la actividad laboral».[1]

La Decisión N° 584 adoptada en la Décimo Segunda Reunión Ordinaria del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, el siete de mayo de dos mil cuatro en Guayaquil-Ecuador, define la enfermedad profesional como: «(…) una enfermedad contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral».

Por lo que podemos concluir que la enfermedad profesional puede definirse como un estado patológico, crónico o temporal que afecta la salud física o mental del trabajador, cuyo origen se encuentra en las labores que desempeña o en el medio donde desarrolla dichas labores.

Quinto: Naturaleza de la responsabilidad civil por enfermedades profesionales

Cuando se celebra un contrato de trabajo, verbal o escrito, se origina como obligación principal en relación al empleador el de pagar la remuneración y con respecto al trabajador la prestación personal de sus servicios; sin embargo, estos no son los únicos deberes que se originan en dicho contrato, sino también otros, como es el caso del deber de seguridad o protección que tiene el empleador frente a sus trabajadores.

Nuestra jurisprudencia ha determinado que tratándose de infortunios laborales, por presentarse estos durante la ejecución de un contrato de trabajo o como consecuencia del mismo, la responsabilidad que atañe al empleador es responsabilidad civil contractual, así lo reconoció la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República al resolver con fecha nueve de diciembre de dos mil dos, la Casación N° 2142-2002, Lima, en la que se discutía el pago de una indemnización por daños y perjuicios reclamada por un trabajador minero enfermo de silicosis, cuando revocó la Sentencia apelada que había amparado la demanda sobre la base de considerarla un caso de responsabilidad extracontractual y la declaró improcedente.

Además, debe considerarse que la Corte Suprema de Justicia de la República en el Acuerdo N° 2 del I Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, realizado en la ciudad de Lima, los días cuatro y catorce de mayo de dos mil doce, acordó: «Los Jueces que ejercen competencia en el marco de la Ley Procesal del Trabajo número 26636 y en la Nueva Ley Procesal del Trabajo número 29497, conocerán de las demandas de daños y perjuicios por responsabilidad contractual tanto por daño patrimonial, que abarca el lucro cesante y daño emergente, como por daño moral, especialmente en los casos de enfermedad profesional».

De los fundamentos jurisprudenciales y legales antes expuestos, podemos concluir que la responsabilidad civil del empleador por enfermedad profesional es de carácter contractual.

Sexto: La enfermedad de neumoconiosis

La neumoconiosis es una enfermedad pulmonar producida por la inhalación de polvo del sílice y la consecuente deposición de residuos sólidos inorgánicos en los bronquios, los ganglios linfáticos y/o el parénquima pulmonar, con o sin disfunción respiratoria asociada; debiendo precisarse que el tipo, cantidad, tamaño y plasticidad de las partículas inhaladas, así como la duración de la exposición y la resistencia individual determinan el tipo de sintomatología, así como el curso de la enfermedad. El trastorno más frecuente de la dolencia es la alteración ventilatoria producida por la formación permanente de tejido cicatricial en los pulmones, el mismo que provoca la pérdida de su elasticidad, requiriendo un mayor esfuerzo para respirar.

Séptimo: El artículo 1321° del Código Civil señala que queda sujeto a la indemnización por daños y perjuicios, quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, añadiendo que el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial o tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante cuando fuese consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.

A fin de que proceda el pago de una indemnización por responsabilidad contractual, se requiere la concurrencia del daño, el dolo o culpa, y la relación causal entre el hecho y el daño producido.

Octavo: En el caso concreto, el daño – entendido como el detrimento sufrido por un individuo en su esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial – se encuentra ameritado con el certificado médico expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales de la Gerencia Departamental Pasco – Sub Gerencia de Prestaciones – División de Pensiones, de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, que corre en fojas tres, el mismo consigna que el actor adolece de neumoconiosis e hipoacusia con un menoscabo del 46%; por lo tanto, constituye prueba idónea y suficiente para respaldar el diagnóstico  de la enfermedad profesional.

Noveno: Ahora bien, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorga pensión de jubilación minera al demandante a partir del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, conforme a la Resolución N° 37183-97-ONP/DC de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cuarenta y tres, el cual menciona que existe un informe de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez que ha dictaminado que el demandante padece de silicosis en primer grado.

Resulta entonces evidente que el accionante ha contraído la enfermedad profesional durante la prestación de sus servicios por más de treinta y dos años, al estar expuesto a polvo de sílice y otras sustancias minerales, así como, al ruido producto de su trabajo, quedando acreditado el daño producido en la persona del ex trabajador demandante.

Décimo: Respecto del elemento culpa, de las pruebas anexadas a la demanda y a la contestación, se advierte que el accionante laboró en una zona de alto riesgo debido a la inhalación de los gases de los productos utilizados en las labores realizadas y sobre todo a la exposición de polvo mineralizado de hierro partículas suspendidas en el aire, generado por el manejo, transformación, fundición y refinación del citado mineral, actividad a la que se dedica la demandada; aunado a ello está la labor del obrero y lampero en interior mina que realizo el demandante  y que lo afectado en el oído; no obstante, no se ha acreditado que desde el inicio de la relación laboral, la empresa demandada haya adoptado las medidas necesarias a fin de salvaguardar la salud del actor, como es la entrega de los implementos necesarios a fin de evitar la exposición directa a esas sustancias (respiradores); así como, implementos para neutralizar el ruido provocado por las perforaciones.

Décimo Primero: En relación al nexo causal, que es el vínculo que tiene que existir entre la conducta que se reprocha y el resultado dañoso, llamado también relación causa-efecto; debemos señalar, que se encuentra probado que el demandante estuvo expuesto a la inhalación de polvos minerales  y ruido proveniente de su labor de obrero.

Décimo Segundo: En consecuencia, al haber concurrido los elementos necesarios para que proceda el pago de una indemnización por daños y perjuicios, producto de la responsabilidad contractual de la empresa recurrente, se concluye que el Colegiado Superior ha vulnerado el artículo 1321° del Código Civil, motivo por el cual, la causal procesal declarada procedente deviene en fundada.

Décimo Tercero: De la indemnización

En cuanto al monto del resarcimiento, el artículo 1332° del Código Civil  refiere que si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto, el juez deberá fijarlo con valoración equitativa, esta valoración equitativa no constituye una decisión arbitraria e inmotivada sino que debe utilizarse parámetros que permitan arribar a una decisión orientada a restablecer, en lo posible la situación a los límites anteriores al daño confrontando ello con los hechos sucedidos.

Décimo Cuarto:  En ese sentido, en cuanto al daño moral, que viene a ser la lesión a los sentimientos de la víctima  materializado en el sufrimiento natural que soporta el actor al ser portador de una enfermedad  de esta naturaleza que no solo limita su actividad sino que lo imposibilita a todo desarrollo personal; en ese sentido, el artículo 1322° del Código Civil se refiere al daño moral en su acepción amplia y abarca todo tipo de daños extrapatrimoniales generados en el ámbito de la inejecución de obligaciones, comprendiendo el daño irreversible en su integridad física y moral; así como en su salud por el padecimiento de una enfermedad degenerativa e irreversible que produce un daño biológico progresivo e irreversible en la persona que la padece; por lo que, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de Primera Instancia, que  ordena el pago de dieciocho mil con 00/100 nuevos soles (S/.18,000.00) por concepto de daño moral; decisión que no fue apelada por el recurrente mostrando con ello su conformidad, estando a lo expuesto, las casuales denunciadas devienen en fundadas.

Por las consideraciones expuestas:

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Marcelino Blas Santiago, mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos nueve a setecientos doce; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos dos a setecientos siete; y actuando en sede de instancia: SE CONFIRMA la Sentencia apelada de fecha trece de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos treinta a seiscientos cuarenta y dos, que declaró fundada la demanda y ordenó que la empresa demandada cumpla con pagar a favor del actor la suma de dieciocho mil con 00/100 soles (S/.18,000.00) por el concepto de daño moral, más intereses legales, costos y costas procesales; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Compañía Minera Atacocha S.A.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana  y los devolvieron

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO     

MRV   

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[1] Organización Internacional del Trabajo. Listado de Enfermedades Profesionales (Revisada 2010), Segunda impresión 2011, p. 7.

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