Artículo 314.- Administración de bienes sociales y propios por el otro cónyuge
La administración de los bienes de la sociedad y de los propios de uno de los cónyuges corresponde al otro en los casos del artículo 294, incisos 1 y 2.
Si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar, corresponde al otro la administración de los bienes sociales.
Concordancias
CC: arts. 294, 302, 310, 333.5, 589, 597.
Jurisprudencia del artículo 314 del Código Civil
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Corte Suprema
- Solo el abandono simple del hogar conyugal condiciona la administración de los bienes sociales por parte del cónyuge perjudicado [Casación 2703-2007, Arequipa]. Link: lpd.pe/k89Q0
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