Artículo 296-A.- Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva*
El que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o marihuana de la especie cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).
El que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo anterior será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).
La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de noventa a ciento veinte días-multa cuando:
1. La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien.
2. La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de plantas que señala el inciso precedente.
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2), el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa. Se excluye de los alcances de lo establecido en el presente artículo, la siembra o cultivo cuando se haya otorgado licencia para la investigación del cannabis y sus derivados, o para la comercialización o producción farmacológica o artesanal de los derivados del cannabis con fines medicinales y terapéuticos. De incumplirse con la finalidad de la licencia señalada, se deja sin efecto la presente exclusión. Será reprimido con la pena máxima más el cincuenta por ciento de la misma al funcionario público que otorga irregularmente la licencia o autorización referida.
* Artículo incorporado por el DL 736, publicado el 12 de noviembre de 1991 (link: lpd.pe/21xw6); el cual fue derogado por la Ley 25399, publicada el 10 de febrero de 1992 (link: lpd.pe/26Dxb). Después, este artículo fue incorporado por el D-L 25428, publicado el 11 de abril de 1992 (link: lpd.pe/pL7g5). Luego, fue derogado por la Ley 27765, publicada el 27 de junio de 2002 (link: bit.ly/3YicXIn); la misma que fue derogada por el DL 1106, publicado el 19 de abril de 2012 (link: bit.ly/3DD04iq). Posteriormente, este artículo fue incorporado por la Ley 28002, publicada el 17 de junio de 2003 (link: bit.ly/3Yj5pF0); el mismo que luego fue modificado por los siguientes dispositivos:
1. DL 982, publicado el 22 de julio de 2007 (link: bit.ly/3KkLEqP).
2. Ley 30681, publicada el 17 de noviembre de 2017 (link: bit.ly/47h3tkA).
3. DL 1367, publicado el 29 de julio de 2018 (link: bit.ly/3qdwfBW).
4. Ley 31312, publicada el 25 de julio de 2021 (link: bit.ly/3OEIh0v).
Concordancias
C: arts. 2.24.f, 7-9, 59; CP: arts. 12, 22, 23, 29, 36.1, 2, 4; 41, 44, 92, 93, 297, 298, 402; C de PP: arts. 135, 137, 143; DUDH: art. 25.1; DADDH: art. XI.
Jurisprudencia del artículo 296-A del Código Penal
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Tribunal Constitucional
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- TID: Cultivar hoja de coca y destinarla al narcotráfico constituye una prestación de asistencia material al delito [Exp. 0020-2005-PI/TC y Exp. 0021-2005-PI/TC (acumulados)]. Link: bit.ly/3KeL5Ou