Artículo 208.- Motivos y objeto de la inspección*
1. La Policía Nacional, por si o por disposición Fiscal, inspecciona o realiza pesquisas en lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos plausibles para considerar que se encontrarán rastros del delito o cuando considere que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona prófuga.
Ante la comprobación de los supuestos señalados debe comunicar de manera inmediata al Fiscal.
2. La pesquisa tiene por objeto comprobar el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere, de utilidad para la investigación. De su realización se levantará un acta que describirá lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerá o conservarán los elementos materiales útiles.
3. Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese conocimiento. Análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halla en el lugar.
4. De ser posible se levantarán planos de señales, descriptivos y fotográficos y toda otra operación técnica, adecuada y necesaria al efecto.
*Artículo modificado por el DL 1605, publicado el 21 de diciembre de 2023 (link: lpd.pe/pZRWz).
Concordancias
NCPP: art. 1 D. F.; CPC: art. 1 D. F.
Jurisprudencia del artículo 208 del Código Procesal Penal
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Derecho comparado
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- Mera sospecha no justifica ingreso a domicilio para pesquisas policiales (España) [STS 3815/2020]. Link: bit.ly/3S5qhLT
- Las partes no pueden conocer sobre las pesquisas —métodos, técnicas y pruebas— salvo que se cuestione la validez de la prueba o procedimiento (España) [STS 1388/2021]. Link: bit.ly/3zUX0wI
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