Artículo 2078.- Régimen patrimonial del matrimonio
El régimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los cónyuges respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal. El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los cónyuges en cuanto a los bienes adquiridos antes o después del cambio.
Concordancias
CC: arts. 36, 39, 295, 2062; CPC: arts. 14, 16; CDIP: art. 44; DL 1400: arts. 59, 60.
Jurisprudencia del artículo 2078 del Código Civil
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Corte Superior
- Herederos no son copropietarios por sucesión del inmueble de la esposa de su padre fallecido, pues las leyes sobre propiedad matrimonial de Costa Rica no extendieron titularidad al padre [Exp. 0000541-2007-0]. Link: lpd.pe/pNmqd
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Tribunal Registral
- Cónyuge cuyo primer domicilio matrimonial fue constituido en Miami debe acreditar ley sobre régimen patrimonial para que registrador evalúe procedencia de rectificación de titularidad solicitada [Resolución 337-2013-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/k5mn9
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