Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados
La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.
Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.
Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella.
Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso.
Concordancias
CPC: arts. IV, V, 58, 89, 112.7, 113, 141, 202, 204-209, 211, 214; CNA: art. 170; NLPT: arts. 47, 49.
Jurisprudencia del artículo 203 del Código Procesal Civil
-
Corte Superior
- Se reprograma la audiencia única, siempre y cuando la demandada haya acreditado su inasistencia por urgencia médica [Exp. 02731-2015-0]. Link: lpd.pe/2dxZL
- Proceso no concluye si el juez inició actuación probatoria en fecha anterior y dispuso oficiosamente la realización de inspección judicial [Exp. 00007-2011-0]. Link: lpd.pe/0NxBe
- Remodelación del juzgado no se comunicó a las partes y el juez reprogramó la audiencia para no concluir el proceso [Exp. 00103-2019-0]. Link: lpd.pe/0Q5Pn
- Votos en discordia: Comparecer en inmueble y no en el juzgado para inspección judicial es razón insuficiente para concluir proceso [Exp. 02352-2010-0]. Link: lpd.pe/2jdn1
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Procesal Civil. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
Comentarios: