Artículo 2.- [Derechos fundamentales de la persona]
Toda persona tiene derecho:
[…]
13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa.
Concordancias
C: arts. 2.3, 2.17, 28.2, 28.3, 42, 88, 126, 200.2; DUDH: art. 20; PIDCP: art. 22; DADDH: art. XXII; CADH: art. 16; NCPC: art. 44.11.
Jurisprudencia del artículo 2.13 de la Constitución
Derecho a la asociación
Contenido
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Tribunal Constitucional
- El derecho de asociación se concibe como un atributo por el cual las personas pueden integrarse de manera libre y permanente con otras [Exp. 04520-2006-PA/TC, f. j. 3]. Link: lpd.pe/NnrYr
- Tres principios para el reconocimiento y goce del derecho a la asociación: a) autonomía de voluntad, b) autoorganización y c) fin altruista [Exp. 1027-2004-AA/TC, f. j. 2]. Link: lpd.pe/z882k
- Tres facultades del derecho de asociación: a) integrarse, b) no asociarse y c) desvincularse [Exp. 04520-2006-PA/TC, f. j. 5]. Link: lpd.pe/EebPW
- Cinco características del derecho de asociación: i) titularidad individual y concretización colectiva, ii) comprende la libertad de integración y desvinculación, iii) no requiere autorización administrativa para efectivizarse, iv) continuidad en el tiempo y v) no se condiciona solo a un fin no lucrativo, sino comprende toda clase de objetivos [Exp. 03071-2009-PA/TC, ff. jj. 3-7]. Link: lpd.pe/N7K5g
- El contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación está constituido por (i) derecho de asociarse, (ii) derecho de no asociarse, (iii) facultad de autoorganización y (iv) derecho a desafiliarse [Exp. 0018-2014-PI/TC (acums.), f. j. 5]. Link: lpd.pe/N51Ap
- El derecho de autoorganización de las asociaciones supone su derecho de aprobar sus estatutos, establecer derechos y obligaciones de los asociados, sanciones y demás atribuciones de sus órganos de gobierno; es decir, establecer un esquema de cooperación en función de ciertos objetivos sociales [Exp. 0018-2014-PI/TC (acums.), ff. jj. 7-10]. Link: lpd.pe/y21Ak
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Corte Superior
- El contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación no se limita al momento de su constitución, sino que también se extiende al desarrollo de sus actividades y a su propia autoorganización, de modo que toda autorización previa que condicione esas actividades vulnera el derecho, aun cuando no impida su constitución [Expediente 08598-2025-0, f. j. 4.45]. Link: lpd.pe/NWneV
Titularidad
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Tribunal Constitucional
- El derecho de asociación es de titularidad individual y su ejercicio es fundamentalmente colectivo [Exp. 04520-2006-PA/TC, f. j. 4]. Link: lpd.pe/yx3md
- El derecho de asociación puede invocarse por cualquier persona a título individual, pero solo se podrá concretizar cuando se integre conjuntamente con otras personas [Exp. 08445-2013-AA/TC, f. j. 3]. Link: lpd.pe/zLrb6
- Toda persona tiene derecho a desarrollar libremente su actividad individual para alcanzar los fines propuestos y puede unirse con «algunos o muchos» para satisfacer intereses comunes [Exp. 1027-2004-AA/TC, f. j. 2]. Link: lpd.pe/yJ5Y1
Alcances
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Tribunal Constitucional
- El reglamento de estatuto de una sociedad que dispone asociación automática y obligatoria, así como la denegatoria de renuncia, viola la libertad de asociación [Exp. 1449-2006-PA/TC, ff. jj. 5-6, 8]. Link: lpd.pe/EPdMQ
- Es inconstitucional la prohibición de ingreso a local institucional en contra de asociado «acusado» y no sancionado a través del procedimiento correspondiente [Exp. 2868-2007-PA/TC, ff. jj. 11-12]. Link: lpd.pe/z1PjQ
- Cláusula que prohíbe a socio el retiro de la cooperativa hasta que haya propuesto a otra persona para sustituirla incide en la libertad de asociación [Exp. 06730-2006-PA/TC, ff. jj. 11, 13]. Link: lpd.pe/z48pZ
- Voto singular: La «no autorización previa» y la «no disolución administrativa» son garantías del derecho de asociación, pues solo los asociados —y no el Estado u otro ente ajeno— son los que deciden sobre la constitución, desarrollo y disolución de la misma [Exp. 0018-2014-PI/TC (acums.), ff. jj. 14-17]. Link: lpd.pe/Ek2WD
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Corte Superior
- El requisito normativo de «conformidad previa» de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) para ejecutar planes, programas y proyectos vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación de IDL, pues restringe el desarrollo de actividades y su propia autoorganización [Exp. 08598-2025-0, ff. jj. 4.42-4.47]. Link: lpd.pe/Np7n5
Obligaciones del Estado
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Corte Interamericana de Derechos Humanos
- El Estado tiene dos tipos de obligaciones: a) negativas de no entorpecer el ejercicio de la libertad de asociación, así como también b) positivas de prevención y protección a quienes investiguen las violaciones de dicha libertad [García y familiares vs. Guatemala, f. j. 116]. Link: lpd.pe/zRxBP
- El Estado vulnera el derecho a la libre asociación de defensoras de DD. FF. al no garantizar condiciones seguras para el ejercicio de sus actividades [Yarce y otras vs. Colombia, f. j. 275]. Link: lpd.pe/zYDW3
- Los Estados tienen el deber de investigar seriamente y combatir la impunidad en relación con las violaciones cometidas en contra de defensores de DD.FF. por el ejercicio libre de sus actividades [Fleury y otros vs. Haití, ff. jj. 101-102]. Link: lpd.pe/zXqpW
Límites
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Tribunal Constitucional
- La potestad normativa privada de una asociación supone el ejercicio de un derecho fundamental, pero ello no la exonera de control constitucional [Exp. 2868-2007-PA/TC, f. j. 7]. Link: lpd.pe/NDjDv
- Los fines de una asociación dependen de la consideración de sus miembros, siempre y cuando su objeto no afecte los principios y valores constitucionales [Exp. 1027-2004-AA/TC, f. j. 3]. Link: lpd.pe/NVx3p
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Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Autoridades no pueden entorpecer el ejercicio del derecho a asociarse ni entrometerse en el objetivo de buscar la realización de un fin lícito [Extrabajadores del Organismo Judicial vs. Guatemala, f. j. 111]. Link: lpd.pe/N99r8
- El derecho de asociación se caracteriza por habilitar la creación o participación de las personas en entidades u organizaciones con el objeto de actuar correctamente en la consecución de diversos fines, siempre que sean legítimos [OC-27/21, f. j. 121]. Link: lpd.pe/Eqwv2
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Comentarios:
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![Que el art. 279-G (que tipifica expresamente, entre otros, el uso, porte o tenencia de armas) haya sido incorporado recién en 2016, no significa que antes de esa fecha la posesión era atípica, pues el art. 279 ya reprimía la tenencia sin autorización [Casación 693-2025, Cajamarca]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/Sicariato-arma-LPDerecho-218x150.jpg)
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