Artículo 1980.- Responsabilidad por caída de edificio
El dueño de un edificio es responsable del daño que origine su caída, si ésta ha provenido por falta de conservación o de construcción.
Concordancias
CC: arts. 923, 1784, 1785.
Jurisprudencia del artículo 1980 del Código Civil
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Corte Suprema
- No corresponde que dueño de pared en precario estado de construcción indemnice a su vecino si por choque de camión volquete cayó sobre autos de vivienda colindante [Casación 3159-2002, Lima]. Link: lpd.pe/0nomm
- Empresa que realizó excavación para cimentar y construir sótanos debe indemnizar a propietaria de inmueble colindante si realizó daños a la propiedad [Casación 2248-1998, Lima]. Link: lpd.pe/pmdx1
- MAPFRE debe cubrir monto de accidente automovilístico hasta donde alcance la póliza contratada y no sobre el total del perjuicio [Casación 4144-2008, Lima]. Link: lpd.pe/2oNLJ
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Corte Superior
- Inmobiliaria y constructora deben indemnizar a obrero si se le cayó pared antigua mientras ejecutaba labores de construcción [Exp. 23531-2012-0]. Link: lpd.pe/0egbN
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Jurisprudencia comparada
- Arrendataria no será indemnizada por propietaria del edificio si al realizar obras de demolición sobre el mismo ocasiona daños (España) [STS 2249/2004]. Link: lpd.pe/p31bO
- Constructora no debe indemnizar a propietarios de edificio si no cumplieron con las condiciones necesarias de conservación y seguridad (España) [STS 3534/2004]. Link: lpd.pe/2gvM7
- Propietario de edificio y empresa encargada de prevención de incendios son solidariamente responsables frente a incendio que resultó en quemaduras sobre arrendataria (España) [STS 3717/2005]. Link: lpd.pe/0qgGM
- Corresponde indemnización de empresas a víctima sepultada en los escombros por vivienda destruida en demolición si le ocasionaron lesiones y secuelas (España) [STS 4143/2008]. Link: lpd.pe/pbg8Q
- Corresponde indemnización por constructora a dueña de inmueble si tuvo defectos en sótano que provocaron humedad en paredes y techo (España) [STS 4388/2001]. Link: lpd.pe/2jEYn
- Constructora debe indemnizar a mujer golpeada por materiales que se desprendían del revestimiento de la azotea de un edificio (España) [STS 4404/2004]. Link: lpd.pe/pBOAY
- Sociedad propietaria de edificio en ruinas debe indemnizar a sus arrendatarias por pérdida de locales comerciales si no realizó obras necesarias de mantenimiento y conservación [STS 7416/2005]. Link: lpd.pe/0AXJW
- Constructora debería indemnizar a padres de menor que murió por caída de tapia de un solar si realizó construcción defectuosa difícil de observar y prevenir [STS 6909/2000]. Link: lpd.pe/kOZjz
- Propietario de edificio debe ser indemnizado por empresa que sin contar con licencia derribó pared medianera acelerando estado precario de edificación y su ruina inminente [STS 6778/1999]. Link: lpd.pe/kvgvV
- Dueños de edificio colapsado deben indemnizar a arrendatario por no cumplir reparaciones exigidas, pues derrumbe afectó su carnicería y hogar [STS 6734/1995]. Link: lpd.pe/2wvwO
- Dueños de edificio derrumbado indemnizarán a familiares de víctimas por no corregir carencias estructurales que causaron colapso que afectó la planta baja [STS 6174/2004]. Link: lpd.pe/kXVGz
- Administrador de edificio debe indemnizar a padres de menor que murió golpeado por loza desprendida de balcón, pues ignoró advertencias sobre reparaciones necesarias del edificio [STS 5561/2000]. Link: lpd.pe/pE9w8
- Compañía de seguros de salud debe indemnizar a padres de recién nacido si cuadro de médicos generó lesiones cerebrales en parto inducido por deficiente asistencia sanitaria [STS 3503/2019]. Link: lpd.pe/kdgLz
- Propietario de inmueble colindante debe indemnizar a recurrente si ha dejado inutilizada su habitación por filtración de humedad desde su ático a la terraza [Cassazione Civile 8544/2022]. Link: lpd.pe/0Jmy1
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Civil. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
Comentarios:

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