Jurisprudencia del artículo 1879 del Código Civil.- Beneficio de excusión

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Artículo 1879.- Beneficio de excusión
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor.


Concordancias

CC: arts. 1880-1884, 1888.


Jurisprudencia del artículo 1879 del Código Civil

Corte Suprema

  1. Entidades financieras no pueden requerir solidariamente el pago a demandantes, pues fianza caducó al omitir el comunicado notarial para exigir el cumplimiento obligacional al deudor principal [Casación 1358-2014, Lima]. Link: lpd.pe/k8RMy

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