Artículo 157.- Carácter personal de la representación
El representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya facultado expresamente la sustitución.
Concordancias
CC: arts. 159, 1793, 1806, 2036.2; LGS: art. 159.
Jurisprudencia del artículo 157 del Código Civil
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Tribunal Registral
- Sustitución de poder: Facultades de sustitución son transferibles por apoderado primigenio a representante sustituto [Resolución 2889-2022-Sunarp-TR]. Link: lpd.pe/03756
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