Jurisprudencia del artículo 157 del Código Civil.- Carácter personal de la representación

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Artículo 157.- Carácter personal de la representación
El representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya facultado expresamente la sustitución.


Concordancias

CC: arts. 159, 1793, 1806, 2036.2; LGS: art. 159.


Jurisprudencia del artículo 157 del Código Civil

  • Tribunal Registral

  1. Sustitución de poder: Facultades de sustitución son transferibles por apoderado primigenio a representante sustituto [Resolución 2889-2022-Sunarp-TR]. Link: lpd.pe/03756

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