Artículo 145.- Alteración o supresión de la filiación de menor
El que exponga u oculte a un menor, lo sustituya por otro, le atribuya falsa filiación o emplee cualquier otro medio para alterar o suprimir su filiación será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.
Concordancias
C: arts. 2.1, 4, 6, 7; CC: arts. 20, 21, 22, 23, 70, 72, 74, 75, 361, 363, 366, 371, 373, 386, 387, 388, 515.8; CNA: arts. 6, 7, 8; CP: arts. 12, 27, 29, 45, 46, 57-61, 92, 93, 427; NCPP: arts. 135, 143; DUDH: art. 6; Ley 26689: art. 2; DL 957: arts. 268, 286-289, 291; CADH: arts. 7.7, 17.4, 17.5, 18; PIDCP: arts. 23.1, 23.4, 24; PIDESC: arts. 10.1, 11.1; DADDH: arts. VI, XXX; CAPPDH: art. 45.3.
Jurisprudencia del artículo 145 del Código Penal
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Corte Suprema
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- Si solicitud de inscripción de menor no está dirigida a «falsear la verdad» o «alterar la filiación de la menor», no se comete delito de alteración y supresión de filiación [RN 325-2004, Junín]. Link: bit.ly/3xQdLI8
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