Artículo 11.- Ejercicio y contenido
1. El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso.
2. Su ámbito comprende las acciones establecidas en el artículo 93º del Código Penal e incluye, para garantizar la restitución del bien y, siempre que sea posible, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados.
Concordancias
C: arts. 11, 13, 14; CP: art. 93; CC: arts. 1321 y ss.
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Corte Suprema
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- Fiscal está legitimado a solicitar una reparación civil pese a su pedido de sobreseimiento (doctrina legal) [AP 4-2019/CIJ-116]. Link: bit.ly/3NBF7sz
- Ministerio Público tiene una facultad «sustitutiva» en la representación del objeto civil (doctrina legal) [AP 5-2011/CJ-116]. Link: bit.ly/3WpTNyV
- Ministerio Público actúa como sustituto procesal de la víctima en la interposición, alegación y apelación del objeto civil [Casación 49-2021, Puno]. Link: bit.ly/3SZrowE
- NUEVO: Probado el despojo de la posesión se debe disponer la restitución del bien inmueble usurpado [Casación 702-2019, Cusco]. Link: bit.ly/3MDG9FD
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Corte Superior
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- Actor civil debe ofrecer de modo definitivo los medios probatorios del daño y proponer monto de la reparación civil [Exp. 00011-2017-7]. Link: bit.ly/3odzHYV
- NUEVO: Juez puede fijar un monto mayor de reparación civil al señalado por el fiscal [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Huancavelica, 2009]. Link: bit.ly/3I8OGxh
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Comentarios:

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