Artículo 1041.- Constitución de servidumbre por el usufructuario
El usufructuario puede constituir servidumbres por el plazo del usufructo, con conocimiento del propietario.
Concordancias
CC: arts. 999, 1009, 1035.
Jurisprudencia del artículo 1041 del Código Civil
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Tribunal Registral
- Usufructuario puede inscribir áreas no afectadas de servidumbre registrada anteriormente, siempre y cuando cuente con consentimiento de propietario [Resolución 548-2012 Sunarp-TR-T]. Link: lpd.pe/2y7ED
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