Artículo 101.- Acto constitutivo
El acto constitutivo de la fundación debe expresar necesariamente su finalidad y el bien o bienes que se afectan. El fundador puede también indicar el nombre y domicilio de la fundación, así como designar al administrador o a los administradores y señalar normas para su régimen económico, funcionamiento y extinción así como el destino final del patrimonio.
Puede nombrarse como administradores de la fundación a personas jurídicas o a quien o quienes desempeñen funciones específicas en ellas. En el primer caso, debe designarse a la persona natural que la represente.
El registrador de personas jurídicas debe enviar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones el título de constitución que careciere de alguno de los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo. El Consejo procederá en un plazo no mayor de diez días, con arreglo al artículo 104, incisos 1 a 3, según el caso.
Concordancias
CC: arts. 102-104, 2025; CPC: arts. 6, 17.
Jurisprudencia del artículo 101 del Código Civil
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Tribunal Registral
- Título de constitución de fundación que no expresó finalidad y mencionó inicios de actividad con capital de dinero es remitido al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones [Resolución 1247-2020-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/2MZz5
- No existe impedimento para que el estatuto de una fundación contemple una gerencia además de la junta de administración [Resolución 2625-2023-Sunarp-TR]. Link: lpd.pe/kjxLg
- No es necesaria acta de asamblea en acto constitutivo de fundación, pues es el fundador quien afecta el bien o los bienes destinados al fin [Resolución 1726-2019-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/krozG
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