¿Y las leyes especiales? En el debate sobre el destino del cadáver del genocida, me parece que puede hacerse el siguiente aporte:
Artículo 46. Comunicación de fallecimiento o enfermedad del interno o sus familiares
El Director del Establecimiento Penitenciario debe informar al interno sobre el fallecimiento o enfermedad de los familiares de éste o de personas íntimamente vinculadas a él o, en su caso, comunicará a éstos sobre la muerte, enfermedad o accidente grave del interno.
El art. 46 del TUO del Código de Ejecución Penal NO regula qué hacer con el cadáver. Regula transmisión de información, que es un asunto bien distinto. Empero, esto no significa que no existan salidas, que pueden ser específicas, en las leyes especiales.
Lea también: TUO del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 003-2021-JUS) [actualizado 2021]
El art. 111 de la Ley de Salud, es categórico al señalar que la inhumación solo está permitida en cementerios autorizados. Su art. 115, en lo concerniente a otros aspectos de este asunto, remite a la Ley de Cementerios y Servicios Funerarios y a su Reglamento. El art. 13 de esta Ley, señala que los servicios funerarios se deben prestar conforme a los requisitos que establece el Reglamento. Pues resulta que el art. 19.b del Reglamento exige que el cementerio garantice la «tranquilidad, la paz, el decoro y el respeto».
Así pues, conforme a la ley y al reglamento aplicables, una inhumación que ponga en zozobra la tranquilidad y la paz, es inviable en cualquier cementerio. Ergo, en estos casos la cremación resultaría ser la única opción jurídica.
Ya advertían hace tiempo, E. Couture primero e N. Irti después, la importancia de estar bien atentos frente a la legislación especial.

![La exigencia de ley previa se sitúa a caballo entre la garantía material y formal: protege tanto la seguridad como la libertad del ciudadano frente a una aplicación sorpresiva del «ius puniendi» —y, así mismo innecesaria desde el prisma de la finalidad de prevención general de la pena—, e impide que las normas sancionadoras, que por no existir no podían ser conocidas y tomadas en consideración por el ciudadano, se apliquen a conductas que cuando se realizaron no estaban prohibidas por una ley, o, aún prohibidas, estaban menos castigadas [Sentencia 54/2023, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER-GENERICO-Tribunal-Constitucional-de-Espana-LPDerecho-218x150.jpg)
![El principio de legalidad tiene su origen en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la libertad de los ciudadanos frente al ejercicio arbitrario del ius puniendi por parte del Estado [Sentencia 54/2023, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)
![Las normas de «ius cogens» pueden prevalecer sobre el principio de legalidad: el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alude claramente a la posibilidad de procesar y condenar penalmente por la comisión de un acto, a pesar de no encontrarse previamente prohibido y penado por el Derecho escrito, siempre que tal acto resulte delictivo «según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional» [Exp. 00024-2010-PI/TC, ff. jj. 53-55] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
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