¿Y las leyes especiales? En el debate sobre el destino del cadáver del genocida, me parece que puede hacerse el siguiente aporte:
Artículo 46. Comunicación de fallecimiento o enfermedad del interno o sus familiares
El Director del Establecimiento Penitenciario debe informar al interno sobre el fallecimiento o enfermedad de los familiares de éste o de personas íntimamente vinculadas a él o, en su caso, comunicará a éstos sobre la muerte, enfermedad o accidente grave del interno.
El art. 46 del TUO del Código de Ejecución Penal NO regula qué hacer con el cadáver. Regula transmisión de información, que es un asunto bien distinto. Empero, esto no significa que no existan salidas, que pueden ser específicas, en las leyes especiales.
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El art. 111 de la Ley de Salud, es categórico al señalar que la inhumación solo está permitida en cementerios autorizados. Su art. 115, en lo concerniente a otros aspectos de este asunto, remite a la Ley de Cementerios y Servicios Funerarios y a su Reglamento. El art. 13 de esta Ley, señala que los servicios funerarios se deben prestar conforme a los requisitos que establece el Reglamento. Pues resulta que el art. 19.b del Reglamento exige que el cementerio garantice la “tranquilidad, la paz, el decoro y el respeto”.
Así pues, conforme a la ley y al reglamento aplicables, una inhumación que ponga en zozobra la tranquilidad y la paz, es inviable en cualquier cementerio. Ergo, en estos casos la cremación resultaría ser la única opción jurídica.
Ya advertían hace tiempo, E. Couture primero e N. Irti después, la importancia de estar bien atentos frente a la legislación especial.