Fundamento destacado.- SÉTIMO. Que, estando a lo expuesto, si bien la parte recurrente ha esbozado como argumentos al describir su infracción procesal, que los documentos presentados por la demandante para acreditar su representación no son suficientes puesto que debió acreditar la constitución, estatuto y demás, lo cierto es que, como se ha descrito en el considerando que precede, al ser especial el supuesto de las asociaciones irregulares, para el caso de autos, la existencia de la demandante está plenamente acreditada, mas aun si el propio recurrente no solo celebró contratos de arrendamiento con la demandante, sino que además como consta a fojas dieciocho, el recurrente le solicitó a la asociación demandante seguir arrendando el inmueble, reconociendo de esa manera la titularidad del demandante sobre el inmueble que posee. Asimismo, como acertadamente ha indicado la Sala revisora, la empresa codemandada también ha reconocido mediante Carta N° 0081/2010-FF- FC que la asociación demandante es la nueva titular del inmueble. Dicho ello, ambos demandados han reconocido en su oportunidad la representación de la asociación, y ello queda plenamente acreditado con los propios contratos de arrendamiento celebrados entre la directiva del Club «Luis Aspíllaga» (en la que participa Oscar Ramos Pedemonte) y Walter Benavides Chávez, siendo de mala fe que el recurrente cuestione la representación del demandante, con quien anteriormente ha celebrado actos jurídicos.
Sumilla: En el caso concreto, al tratarse de una asociación irregular, se debe concordar el artículo 124 del Código Civil con el artículo 143 del mismo Código, pues la asociación irregular se regula por los acuerdos de sus miembros, y respecto de estos acuerdos rige la libertad de forma, y esto tendría su sustento en que los acuerdos a los que arribe una asociación irregular no necesariamente serán plasmados en una escritura pública, que tiene precisamente como mira la inscripción, que es esencialmente la carencia de la asociación irregular.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 4134-2018, Lambayeque
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, diecinueve de enero de dos mil veintiuno.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número 4134-2018, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO.
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Walter Benavides Chávez, obrante a fojas trescientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho obrante a fojas trescientos sesenta y tres, que confirma la sentencia apelada de fecha quince de noviembre del dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos veintisiete, que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico y restitución de la posesión interpuesta por la Asociación Club Cultural y Deportivo “Luis Aspíllaga”; en consecuencia se declara la nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de arrendamiento de fecha quince de julio del dos mil catorce suscrito entre los codemandados por la causal contenida en el inciso 3° del artículo 219 del Código Civil, y ordena que Walter Benavides Chávez haga entrega del inmueble ubicado en la Avenida Edilberto Rivas número 117 (Avenida Paseo de la Reforma 117) del distrito de Cayalti, al demandante en el plazo de seis días, con el pago de costas y costos; con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA
Mediante escrito postulatorio de fecha siete de mayo de dos mil quince, obrante a fojas treinta y cinco, el Club Cultural y Deportivo Luis Aspillaga, representado por Oscar Ramos Pedemonte en calidad de Presidente, interpone demanda contra Walter Benavides Chávez y la Empresa Fideicomiso de Gestión y Administración de los Activos de la Empresa Agroindustrial Cayalti, con las siguientes pretensiones:
1) Se declare la nulidad del acto jurídico del Contrato de Arrendamiento celebrado con los codemandados el quince de julio de dos mil catorce, del inmueble situado en la avenida Edilberto Rivas N° 1 17 del distrito de Cayalti.
2) Accesoriamente, solicita que el codemandado Walter Benavides Chávez, restituya el bien inmueble sub litis, así como también haga entrega total de los bienes muebles y enseres que le fueron entregados a su persona. Fundamenta su demanda en lo siguiente:
-
-
- Mediante Minuta se celebró el contrato de compraventa el dos de abril de mil novecientos noventa y seis con la ex Cooperativa Azucarera Cayalti Ltda., en observancia y cumplimiento del Acuerdo adoptado en Asamblea General de Delegados llevada a cabo en sesión extraordinaria N° 45 el trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, respecto de la propiedad ubicada en Av. Edilberto Rivas N° 117,distrito de Cayalti que es una Institución Cultural y Deportiva. Agrega que la compraventa no se encuentra inscrita en Registro Públicos, puesto que el sistema registral es facultativo y su principal función es dar publicidad.
- El diez de julio de dos mil seis, se decidió dar en alquiler el local a favor de Walter Benavides Chávez, entregándole muebles y enseres bajo su cuidado; los cuales se dejaron suscritos de buena fe por los recurrentes en el contrato. Asimismo, el once de setiembre de dos mil siete se renovó el contrato de arrendamiento, con el plazo de vencimiento el once de enero de dos mil ocho; sin embargo, no cumplió con desocupar y entregar la institución hasta la fecha, haciendo uso de subterfugios y argucias para no salir de dicho inmueble, llegando a cuestionar el legítimo derecho real de propiedad, señalando que pertenece a la Empresa codemandada.
- Se promovió la acción de desalojo ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, como Expediente número 3039-2014; sin embargo, este presentó un contrato de arrendamiento materia de nulidad de acto jurídico; tomando conocimiento que su codemandada EMPRESA FIDEICOMISO DE GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS ACTIVOS DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL CAYALTI, le había cedido en alquiler su inmueble, fungiendo ser arrendador-propietario, actuando con dolo y en concierto.
-
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.1 Walter Benavides Chávez, dedujo excepción de representación defectuosa o insuficiente, argumentando que en la demanda el señor Oscar Francisco Ramos Pedemonte, ha omitido acreditar mediante documento fehaciente la representación legal de la demandante, ya que únicamente presenta un documento denominado Acta de Ratificación de nombramiento, sin que exista el documento que acredite la designación de la junta directiva; asimismo, que la demandante es una asociación no inscrita, pero esto no lo exime de tener Acta de Constitución, Estatuto, el nombramiento de su representante y su lista de asociados, los acuerdos para ser válidos debe ser tomados por la Asamblea y no por la Junta Directiva
Mediante escrito obrante a fojas ciento treinta y uno, de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, Walter Benavides Chávez contesta la demanda negándola en todos sus extremos, argumentando lo siguiente: Que, si bien existe la minuta de compraventa que acreditaría el derecho de propiedad del inmueble, ese documento no es reconocido y no aparece registrado por la Empresa Agroindustrial Cayalti S.A.A.; por lo que se decidió proceder a suscribir el contrato de arrendamiento con dicha empresa; puesto que, el inmueble está considerado dentro de los activos, encontrándose aún inscrita en Registros Públicos como propiedad de la misma, por lo que el derecho de propiedad está en discusión en cuanto solicitan la acción reivindicatoria; por ende, no puede existir causal de nulidad en el acto jurídico porque cumple con todos los requisitos de validez y eficacia legal.
2.2. Mediante escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento noventa y nueve, el Fideicomiso de Gestión y Administración de Activos y Pasivos de la Empresa Agroindustrial Cayaltí S.A.A., contesta la demanda negándola en todos sus extremos, argumentando lo siguiente:
-
-
- El demandante es ambiguo, puesto que, primero solicita la nulidad del acto jurídico por no cumplir con los requisitos de validez y después solicita la nulidad del acto jurídico virtual, lo que significa que la demanda es ambigua.
- La demanda es sobre la nulidad de acto jurídico por el contrato de arrendamiento de fecha quince de julio de dos mil catorce, del inmueble Mz 14, Lote 15 de la Avenida Paseo de la Reforma, sin embargo, alega la nulidad de un contrato ubicado en Av Edilberto RIVAS N° 117; dando a entender que se trata de dos inmuebles distintos.
- Al tratarse de dos inmuebles distintos no existe dolo entre las partes codemandadas que celebraron dicho contrato, menos causales para su nulidad.
-
3. SANEAMIENTO Y PUNTOS CONTROVERTIDOS
Mediante resolución número cuatro de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis, se declaró infundada la excepción de representación defectuosa y saneado el proceso, sin embargo, al ser apelada, el Superior Jerárquico mediante resolución número nueve de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete obrante a fojas doscientos cuarenta y ocho revoca la resolución número cuatro y reformándola declara fundada la excepción deducida, ordenando suspender el proceso para que se acredite fehacientemente la representación del Club Cultural y Deportivo Luis Aspillaga.
Ante ello, y corrido traslado, Oscar Ramos Pedemonte, mediante escrito de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete obrante a fojas doscientos setenta y siete, presenta documentación que acreditaría la representación de la asociación; siendo ello así, mediante resolución número veintinueve de fecha once de setiembre de dos mil diecisiete obrante a fojas trescientos veinticuatro, se tiene por cumplido el mandato.
PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Por otro lado, mediante resolución número dieciocho de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis obrante a fojas doscientos treinta se fijan los siguientes puntos controvertidos:
- Determinar si el acto jurídico consistente en el Contrato de Arrendamiento celebrado por Walter Benavides Chávez, a favor de Fideicomiso de Gestión I Administración de los Activos y Pasivos de la Empresa Agroindustrial Cayalti, respecto del inmueble ubicado en la Av. Edilberto Rivas N° 117 del distrito de Cayaltí, es nulo debido a que el inmueble es de propiedad de la demandante, o si por el contrario, el inmueble es propiedad de Fideicomiso de Gestión I Administración de los Activos y Pasivos de la Empresa Agroindustrial Cayaltí,
- Determinar si el demandado Walter Benavides Chávez, se encuentra obligado a entregar a favor de la demandante el inmueble materia de litigio.
[Continúa…]


![Entregar el celular con información ya borrada o seleccionada no puede considerarse, en rigor, un acto de colaboración absoluta que desvanezca el riesgo de obstaculización, sino un intento de sanear una conducta previa de ocultamiento (caso Adrián Villar) [Exp. 01456-2026-6, f. j. 5.3.2.]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/celular-robado-LPDerecho-218x150.jpg)

![Empleadores deben contar con protocolos de seguridad y aplicarlos cuando se afecte la salud de sus trabajadores [Res. 0261-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/Inspectores-Sunafil-LP-218x150.jpg)
![No todo accidente laboral es responsabilidad del empleador [Resolución 0385-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/accidente-laboral-companero-dolor-trabajador-LPDerecho-218x150.jpg)
![Tercerización: Suprema declara ilegal prohibición de tercerizar actividades consideradas nucleo del negocio [Acción Popular 30989-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![Alimentos: Aunque el padre percibe al mes dos sueldos mínimos (como gerente general de una empresa y como administrador de una notaría), sus cuentas en diversos bancos registran movimientos que suman, en total, cerca de S/159 000, por lo que, sumado al hecho de que tiene tres inmuebles inscritos a su nombre, resulta razonable ordenarle el pago de una pensión alimenticia de S/1000 mensuales a cada una de sus dos hijas [Exp. 02567-2024-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/pension-alimentos-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)
![Interpretación sistemática: Cuando existe mala fe tanto en el constructor como en el propietario del suelo, corresponde que este último, de haberse amparado su demanda de reivindicación, devuelva el valor de lo edificado [Casación 1262-2020, Cañete, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)





![En el marco de la normativa de contrataciones públicas, independientemente de si el contrato derivado de un procedimiento de selección de bienes y servicios contempla entregables parciales o prestaciones periódicas, el monto máximo de la aplicación de la penalidad es la sumatoria de las penalidades por mora y de las otras penalidades, que no puede exceder el diez por ciento (10%) del monto vigente del contrato o, de ser el caso, del ítem correspondiente [Opinión D000028-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Declaran ilegal que Sucamec exija contrato de trabajo previo para autorizar servicios de seguridad personal [Resolución 0110-2026/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)
![Modifican el TUPA del MINJUSDH [Decreto Supremo 004-2026-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-de-justicia-y-derechos-humanos-minjus-minjusdh-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)












![La devolución de un pago indebido prescribe a los cinco años de haberse efectuado dicho pago y no desde que se tomo conocimiento del mismo [Casación 32964-2023, Lima, ff. jj. 13-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/AFP-retiro-dinero-soles-LPDerecho-218x150.jpg)


![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![[VÍDEO] Antauro Humala: «Hay que ser bien anormal en el Perú para no ser un resentido y estar contento con el sistema»](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER-GENERICO_entrevista-a-antauro-humala_LP-Pasion-por-el-derecho.jpg-100x70.jpeg)


![En el marco de la normativa de contrataciones públicas, independientemente de si el contrato derivado de un procedimiento de selección de bienes y servicios contempla entregables parciales o prestaciones periódicas, el monto máximo de la aplicación de la penalidad es la sumatoria de las penalidades por mora y de las otras penalidades, que no puede exceder el diez por ciento (10%) del monto vigente del contrato o, de ser el caso, del ítem correspondiente [Opinión D000028-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-100x70.jpg)
