Arrendataria también debe desalojar inmueble si su arrendadora es considerada precaria [Casación 4176-2014, Del Santa]

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Fundamento destacado: SEXTO.- Respecto al recurso de casación interpuesto por la litis consorte necesaria pasiva Distribuciones e Importaciones Nacionales S.A.C., cuya alegación básicamente se refiere a que no se ha tenido en consideración su situación legal de inquilina de la demandada Paulina Edelmira Tello viuda de Acosta. Al respecto, en el presente caso, se ha establecido que la mencionada demandada se convirtió en ocupante precaria desde el año dos mil uno (ver fundamentos de la Resolución de Alcaldía N° 897), por tanto, no tenía la calidad de titular del inmueble, por ende no se encontraba facultada a celebrar acto jurídico alguno con la litisconsorte respecto al inmueble materia de desalojo; en consecuencia, se puede concluir que ésta última también corre la misma suerte que la demandada, esto es, que ocupa el inmueble en forma precaria, más aun si del contrato de fojas setecientos cuatro, se observa que el plazo de duración ha vencido el treinta y uno de julio de dos mil once. Por lo tanto, debe también desestimarse tal denuncia.


Sumilla: Las instancias de mérito han concluido que la demandante ha acreditado tener título de propiedad respecto al inmueble materia de desalojo y que los demandados poseen el inmueble sin tener título alguno que justifique su posesión, teniendo en consecuencia la calidad de ocupantes precarios.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 4176-2014, Del Santa

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, tres de marzo de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con los expedientes acompañados; vista la causa número 4176-2014, en audiencia pública de la fecha, oído los informes orales y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO:

Que se trata de los recursos de casación interpuestos por el litisconsorte necesario pasivo Distribuciones e Importaciones Nacionales S.A.C., a fojas mil trescientos veintiocho y por la demandada Paulina Edelmira Tello viuda de Acosta, a fojas mil trescientos cuarenta y cuatro, contra la sentencia de segunda instancia de fecha treinta de setiembre de dos mil forcé, de fojas mil doscientos ochenta y dos, que confirma la sentencia apelada de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce, de fojas mil ciento cincuenta y siete, que declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena que los demandados cumplan con desocupar y entregar la posesión a favor del demandante de las áreas que ocupan en el inmueble materia de desalojo.

I. ANTECEDENTES.

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA.

Por escrito de fojas treinta y seis, subsanada a fojas cuarenta y nueve, Evelyn Bettsy Barreto Paredes interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra Edelmira Paulina Tello vida de Acosta, Betty Cabrera Cabanillas, Giovanna Elizabeth Ludeña Acosta e Irma Haidee Acosta Tello, a fin que desocupen el inmueble de su propiedad, ubicado en Jirón Leoncio Prado N° 603, 605 y 605-A. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) El predio objeto de demanda de 472m2, lo adquirió de su anterior propietario Fernando Richard Barreto Paredes, mediante escritura pública de compra venta e inscrita en la Partida 020000810; 2) Los demandados sin contar con justo título que justifique su posesión vienen ocupando indebidamente el predio, sin aportar suma alguna a la recurrente por usufructo, causando perjuicios económicos; y, 3) En reiteradas oportunidades ha requerido a los demandados para que desocupen el inmueble, pero éstos de manera astuta y de mala fe, han manifestado que pronto desocuparían, hecho que ha sido solo para dilatar la interposición de la presente demanda.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fojas setenta, Paulina Edelmira Tello de Acosta contesta la demanda sosteniendo que: 1) La recurrente a la fecha de la interposición de la presente demanda ha perdido la condición de ocupante precaria, por haber adquirido la condición de propietaria del bien que ocupa mediante Resolución de Alcaldía N° 0384, de fecha veintitrés de mayor de dos mil siete, que la declara propietaria por prescripción adquisitiva de dominio; y, 2) Dicha resolución dispuso que se remitan a los Registros Públicos, copia de tal resolución, y copia del Informe Técnico N° 005-2007-GMR/PSCU/SGDU con el plano de ubicación para la inscripción definitiva de la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio a favor de la recurrente.

Mediante resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil siete, de fojas setenta y seis, se declara rebelde a Betty Cabrera Cabanillas, Giovana Elizabeth Ludeña Acosta e Irma Haidee Acosta Tello.

Mediante Resolución de fecha veinte de febrero de dos mil doce, de fojas setecientos noventa y tres, se admite la intervención litisconsorcial de la empresa Distribuidora e Inversiones Nacionales S.A.

Mediante resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil doce, de fojas novecientos once, se declara la sucesión procesal de Evelyn Bettsy Barreto Paredes en favor de Jorge Luis Lave Martínez.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS.

Se han establecido los siguientes puntos controvertidos:

A) Determinar la preexistencia del bien inmueble materia de litis, ubicado en el Jirón Leoncio Prado N° 603, que según indica la parte demandante ahora es 603-, 605 y 605-A

B) Determinar si la parte demandante tiene la titularidad del derecho respecto del bien inmueble materia de litis.

C) Determinar si los demandados tienen la calidad de ocupantes precarios del bien inmueble materia de litis, en los respectivos lotes que ocupan.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fojas mil ciento cincuenta y siete, su fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce, declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena que los demandados cumplan con desocupar y entregar fa posesión a favor de Jorge Luis Jave Martínez, sucesor procesal de la demandante Evelyn Bettsy Barreto Paredes, de las áreas que ocupan en el inmueble ubicado en el jirón Elias Aguirre N° 424 y Leoncio Prado N° 601, 603 y 605 (hoy N° 605, 607, 611 y 619), inscrito en la Partida N° 02000810, de un área de 472m2, tras considerar que: 1) La demandante a fin de acreditar la titularidad del predio presentó con su demanda el asiento C00004 de la Partida 02000810, donde se aprecia la inscripción de la compra venta que efectúa su anterior propietario mediante escritura pública de fecha dieciocho de enero de dos mil siete; posteriormente, en mérito a la transferencia efectuada por la demandante a favor de Jorge Luis Jave Martínez, mediante resolución de fojas ochocientos cuarenta y ocho, es declarado sucesor procesal de la demandante; por tanto, es con éste con quien se entiende la demanda en calidad de demandante; por consiguiente, se encuentra acreditada la titularidad del predio a favor del sucesor de la demandante; 2) En virtud de lo ordenado por el juzgado y en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Superior, en la sentencia de fojas quinientos veintisiete, el sucesor procesal de la demandante mediante escrito de fojas mil doce, presentó copia de la Resolución de Alcaldía N° 460, que autorizó la venta del inmueble a favor de Eduardo Beltrán Cribilleros y hermanos (antiguos propietarios), en el que se adjunta como anexo copia del certificado de ubicación y el plano de ubicación, con el que se acredita que el predio consta de un área de 480m2, ubicado en la intersección de los jirones Elias Aguirre y Leoncio Prado Casco Urbano, y a fojas mil ocho se encuentra el certificado de numeración municipal, en el cual se certifica que al terreno ubicado en el Jirón Elias Aguirre y Leoncio Prado, Partida 0200810 con numeración anterior Elias Aguirre 424 y Leoncio Prado 601 y 605 del Casco Catastral Urbano Central, le corresponde las numeraciones actuales Jirón Elias guirre 418-424 (actual) y Jirón Leoncio Prado N° 605, 607, 609, 617 Y 619 (actual), del Casco Urbano Central de Chimbote, ello en mérito al Informe Técnico N° 068-2013-DVyC-DDU-GO-MPS; que ante la modificación que habría efectuado la demandada Paulina Edelmira Tello viuda de Acosta en el inmueble de propiedad del sucesor procesal José Luis Eduardo Jave Martínez, conforme a la toma fotográfica que corre incursa en el referido informe, concluye que el numeral 603 es parte integrante de los 472m2 que pertenecen al sucesor de la demandante, esto es, jirón Elias Aguirre N° 424 y Leoncio Prado N° 601 y 605 casco urbano; por lo que, en este orden de ideas, concluye que el demandante ha acreditado ser propietario del inmueble cuya restitución demanda y a que se refiere la Partida 020000810; 3) El título que alega la codemandada es insuficiente para desvirtuar la precariedad de su posesión, pues la Resolución de Alcaldía N° 0384 ha sido declarada inejecutable por Resolución de Alcaldía N° 0897 encargándose a la Procuraduría Pública de la Municipal Provincial del Santa para que demande la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 0384, ante el Poder Judicial; 4) Esta decisión encuentra conformidad en el sentido de que la demandada Paulina Edelmira Tello viuda de Acosta, no podría haber ganado por prescripción, al haber sido considerada arrendataria, como se ve de lo actuado en el Expediente N° 1075-2001, seguido por Guillermo Beltrán Cribilleros contra Bartolomé Acosta Rodríguez, sobre obligación de dar suma de dinero, expediente que ofreció como medio de prueba que. corre como acompañado y, del cual se verifica que, mediante resolución de fecha siete de marzo de dos mil dos, se declaró fundada la demanda ordenando se lleve adelante la ejecución hasta que el demandado cumpla con pagar la suma de mil doscientos nuevos soles (S/.1,200.00), como producto de rentas de alquiler impagas, respecto al inmueble que ocupaba conjuntamente con su cónyuge, la hoy codemandada Paulina Edelmira Tello viuda de Acosta y que precisamente es el inmueble que pretendió ganar por prescripción y que la demandante pretende el desalojo y su restitución, sentencia que fue confirmada; 5) Si bien la codemandada sostiene que la Resolución de Alcaldía N° 0384, no ha sido declarada nula, si ha sido ejecutada por la entidad que la ha expedido, en mérito de haberse acreditado que ella contraviene el ordenamiento jurídico, por lo que resulta siendo suficiente para acreditar  que la codemandada no tiene título que justifique su posesión; 6) Refuerza lo expuesto, el hecho que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A., interpuso demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad Provincial del Santa y como litisconsorte necesaria a Paulina Edelmira Tello viuda de Acosta, a fin que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 0384, cuya sentencia declara nula dicha resolución, decisión que fue confirmada, si bien la litisconsorte interpuso recurso de casación, existe un dictamen fiscal que opina porque se declare infundado dicho recurso; 7) En consecuencia, estando acreditado que la demandada Paulina Edelmira Tello viuda de Acosta, no tiene título u otra circunstancia que justifique la posesión sobre el inmueble cuya restitución se solicita, la posesión que ostenta es de naturaleza precaria; 8) En cuanto a las codemandadas Betty Cabrera Cabanillas, Giovana Elizabeth Ludeña e Irma Haidee Acosta Tello, al absolver las dos primeras el pliego de preguntas formulado en la continuación de audiencia de fojas doscientos cuarenta y cinco, al reconocer que no son inquilinas, que la primera es socia y que la segunda lo usufructúa porque el bien es de su abuelita, no habiendo acreditado la existencia de título para poseer el inmueble, también deben ser consideradas como precarias; 9) En cuanto a las edificaciones y construcciones que habría efectuado la demandada Paulina Edelmira Tello viuda de Acosta, debe dejarse a salvo su derecho a reclamar en otro proceso. Respecto a la participación de la empresa Distribuciones e Importaciones Nacionales S.A.C. su posesión resulta ser una posesión precaria, con mayor razón si se verifica del contrato que el plazo ha fenecido, por tanto los efectos de este sentencia le alcanzan.

[Continúa…]

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