Arrendamiento no es nulo si cónyuge tenía facultad de administrar bien social cuando su esposa estaba en otro país [Casación 2967-2011, Huaura]

Fundamento destacado. Sétimo: En el presente caso, la sentencia de vista objeto de impugnación ha establecido, luego de la valoración del caudal probatorio existente en autos –específicamente, en base al movimiento migratorio de la cónyuge demandante, Marcelina Adelaida Mendoza de Ortega-, que la cónyuge ahora demandante salió del Perú con destino a Chile el día ocho de agosto de dos mil siete y que recién retornó el veintidós de diciembre de ocho; y, bajo este contexto, se ha determinado que en este caso se presentó el supuesto de hecho previsto en el inciso 2 del artículo 294 del Código Civil –ubicación remota del otro cónyuge–, de tal forma que, durante la ausencia del país de la demandante, para radicar en la ciudad de Chile, la administración de los bienes sociales se hallaban a cargo de su cónyuge Antero Augusto Ortega Bravo, ahora emplazado.

Octavo. Es indudable que esta apreciación fáctica realizada por la Sala Superior no puede ser objeto de revisión en esta instancia, y en base a ella es posible desprender que, al contar con facultades suficientes para administrar los bienes correspondientes a la sociedad conyugal, don Antero Augusto Ortega Bravo se encontraba facultado para celebrar el contrato de arrendamiento sobre el predio agrícola denominado San Daniel Alto – Lote Nº 15 – Las Vírgenes – Barranca; razones por las cuales corresponde desestimar la denuncia casatoria.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República

SENTENCIA
CAS. N° 2967 – 2011

HUAURA

Lima, primero de agosto de dos mil trece.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha con los Vocales Supremos Sivina Hurtado – Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales Parraguez y Rueda Fernández, oídos los informes orales; se emite la siguiente sentencia:

I. RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Marcelina Adelaida Mendoza de Ortega, de fecha once de julio de dos mil once, obrante a fojas doscientos noventa y ocho contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de junio de dos mil once, obrante a fojas doscientos noventa y dos, que Revocando la sentencia apelada de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez, obrante a fojas ciento setenta y ocho, declara Infundada la demanda de nulidad de acto jurídico.

II. CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, obrante a fojas setenta del cuaderno de casación formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación por la denuncia de infracción normativa de los artículos 294 inciso 2 y 314 del Código Civil; señalando la parte recurrente que su esposo arrendó el bien rústico denominado “San Daniel Alto”, Lote Nº 5, ubicado en Las Vírgenes, Barranca, sin su consentimiento, por lo que el acto jurídico objeto del debate es nulo; asimismo, su cónyuge no tenía poder especial para poder arrendar el bien inmueble antes acotado.

III. CONSIDERANDO:

Primero: Según se aprecia de fojas cincuenta y dos, el presente proceso es iniciado con motivo de la demanda interpuesta por doña Marcelina Adelaida Mendoza de Ortega, a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional declare nulo el contrato de arrendamiento celebrado el once de diciembre de dos mil ocho entre los señores Antero Augusto Ortega Bravo y Gerónimo Víctor Rosales Valenzuela, sobre un área de 2.00 hectáreas del predio agrícola denominado San Daniel Alto – Lote Nº 15 – Las Vírgenes – Barranca, de una extensión total de 3.00 hectáreas.

Segundo: Para sustentar esta pretensión, la demandante señala que el predio agrícola que ha sido objeto del contrato de arrendamiento ha sido adquirido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal que conforma junto con el codemandado Antero Augusto Ortega Bravo, con quien contrajo matrimonio el once de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. Sin embargo, el once de diciembre de dos mil ocho, éste último, aprovechando su ausencia del país, debido a un viaje que realizó al país de Argentina por motivos de trabajo el nueve de agosto de dos mil siete, ha dado en arrendamiento un área de 2.00 hectáreas del referido predio a favor del codemandado Gerónimo Víctor Rosales Valenzuela, sin contar para ello con su consentimiento y, es más, sin siquiera haber puesto en su conocimiento la realización de este acto jurídico.

Tercero: Por medio de la sentencia de vista objeto de impugnación, la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura ha revocado la sentencia dictada en primera instancia por el Primer Juzgado Civil de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró fundada la demanda, y, reformándola, la ha declarado infundada; explicando para ello que, de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil, para dar en arrendamiento un bien únicamente se requiere contar con facultades de administración y, en el presente caso, de la apreciación del caudal probatorio acompañado a los autos, se desprende que el señor Antero Augusto Ortega Bravo sí se encontraba facultado para dar en arrendamiento el bien denominado San Daniel Alto – Lote Nº 15 – Las Vírgenes – Barranca, pues el hecho que la señora Marcelina Adelaida Mendoza de Ortega se encontrara ausente en un país distinto desde agosto de dos mil siete, lo autorizaba para administrar por sí mismo los bienes de la sociedad conyugal, conforme lo dispuesto en los artículos 314 y 294 inciso 2 del Código Civil.

Cuarto: Ahora bien, en relación a la denuncia expuesta en el recurso de casación, cabe indicar que, de acuerdo al artículo 314 del Código Civil, “la administración de los bienes de la sociedad y de los propios de uno de los cónyuges corresponde al otro en los casos del artículo 294, incisos 1 y 2. Si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar, corresponde al otro la administración de los bienes sociales”; al tiempo que el inciso 2 del artículo 294 del mismo cuerpo legal dispone que uno de los cónyuges asume la dirección y representación de la sociedad “si se ignora el paradero del otro o éste se encuentra en lugar remoto”.

Quinto: A partir de la lectura concordada de las dos disposiciones antes transcritas, puede desprenderse con meridiana claridad la regla normativa según la cual cualquiera de los cónyuges asume exclusivamente las facultades de administración de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal cuando se ignora el paradero del otro o cuando éste se encuentre en lugar remoto; la cual indudablemente constituye una excepción a la regla general que rige las relaciones patrimoniales del régimen de sociedad de gananciales, según la cual corresponde a cada cónyuge la administración de sus bienes propios y a ambos, en forma conjunta, la de los bienes sociales. Así, el artículo 313 del Código Civil prevé que corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes”.

Sexto: En este sentido, se advierte que, aun cuando la intención inicial y primaria del legislador ha consistido en atribuir a los dos cónyuges, en forma conjunta, la administración de los bienes que conforman el patrimonio social, también ha previsto la existencia de situaciones en las que las circunstancias excepcionales que rodean la sociedad conyugal impiden, en los hechos, la aplicación efectiva de esta regla. En este contexto, las dos circunstancias previstas por el legislador en el inciso 2 del artículo 294 del Código Civil para atribuir la administración exclusiva de los bienes sociales a uno de los cónyuges –i) desconocimiento del paradero del otro cónyuge o ii) ubicación remota del otro cónyuge– deben ser acogidas por el operador en la medida que constituyan situaciones en las cuales la posibilidad de actuación conjunta de los cónyuges para la administración de los bienes sociales se encuentra materialmente restringida, ya sea porque se desconoce el paradero del otro cónyuge o porque, aun conociéndolo, la distancia hace inviable la actuación unida de ambos.

Sétimo: En el presente caso, la sentencia de vista objeto de impugnación ha establecido, luego de la valoración del caudal probatorio existente en autos – específicamente, en base al movimiento migratorio de la cónyuge demandante, Marcelina Adelaida Mendoza de Ortega–, que la cónyuge ahora demandante salió del Perú con destino a Chile el día ocho de agosto de dos mil siete y que recién retornó el veintidós de diciembre de dos mil ocho; y, bajo este contexto, se ha determinado que en este caso se presentó el supuesto de hecho previsto en el inciso 2 del artículo 294 del Código Civilubicación remota del otro cónyuge–, de tal forma que, durante la ausencia del país de la demandante, para radicar en la ciudad de Chile, la administración de los bienes sociales se hallaban a cargo de su cónyuge Antero Augusto Ortega Bravo, ahora emplazado.

Octavo: Es indudable que esta apreciación fáctica realizada por la Sala Superior no puede ser objeto de revisión en esta instancia, y en base a ella es posible desprender que, al contar con facultades suficientes para administrar los bienes correspondientes a la sociedad conyugal, don Antero Augusto Ortega Bravo se encontraba facultado para celebrar el contrato de arrendamiento sobre el predio agrícola denominado San Daniel Alto – Lote Nº 15 – Las Vírgenes – Barranca; razones por las cuales corresponde desestimar la denuncia casatoria.

IV. DECISIÓN:

Por tales consideraciones: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Marcelina Adelaida Mendoza de Ortega, de fecha once de julio de dos mil once, obrante a fojas doscientos noventa y ocho; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintisiete de junio de dos mil once, obrante a fojas doscientos noventa y dos; en los seguidos por doña Marcelina Adelaida Mendoza de Ortega contra don Antero Augusto Ortega Bravo y otro sobre nulidad de acto jurídico; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.

SS.
SIVINA HURTADO
ACEVEDO MENA
VINATEA MEDINA
MORALES PARRAGUEZ
RUEDA FERNÁNDEZ

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