Sumilla. El contrato de arrendamiento financiero. 5.2. El arrendamiento financiero se define como un alternativa de financiamiento en el que una persona denominada arrendatario adquiere por medio de un contrato con un arrendador, uno o más activos fijos que pueden ser nacionales o importados, tangibles e intangibles, de un proveedor nacional o extranjero, para utilizarlos en su empresa; a cambio del pago de cuotas periódicas en un plazo determinado y con derecho de ejercer la opción de compra al término del contrato. Es una alternativa de financiación frente al préstamo o la compra-venta a plazos, más rápida y flexible de bienes de capital que logra atenuar el flujo de efectivo principalmente por la inversión a realizar.
5.3. El contrato de arrendamiento financiero o Leasing es asimismo un contrato mercantil complejo y autónomo que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado. Lo señalado es de conformidad con la regulación nacional prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 299.
5.4. El marco legal que regula el contrato de arrendamiento financiero es en principio su legislación especial, es decir, el Decreto Legislativo N° 299 y supletoriamente por la Sección Segunda, del Título VI, del Capitulo Décimo Primero del Código Civil; así como por los artículos 1419 a 1425 en lo que sea aplicable. Lo señalado es de conformidad al artículo 1677 del Código Civil. Del termino rescisión en el contrato de arrendamiento financiero.
5.5. Conviene en principio señalar que la rescisión y resolución son términos jurídicos diferentes. La rescisión, como señala el artículo 1370 del Código Civil deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo; en cambio la resolución como lo estipula el artículo 1371 del Citado Código deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.
Sumilla: El artículo 10 del Decreto Legislativo N.º 299 hace referencia a que el contrato de arrendamiento financiero se tramita con arreglo a las normas del juicio ejecutivo, inclusive su rescisión -termino que hace referencia en realidad a la resolución del contrato-; sin embargo, a efectos de dar por resuelto el contrato también es aplicable el artículo 1430 del Código Civil referido a la cláusula resolutoria, que en el caso del arrendamiento financiero es expresa –artículo del Decreto Legislativo N.º 299– e incluso puede ser precisada en los contratos particulares.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 12818-2017, LIMA
Lima, catorce de noviembre de dos mil dieciocho.-
LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA; la causa número doce mil ochocientos dieciocho – dos mil diecisiete, con los expedientes principal y administrativo; con lo expuesto en el dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
1.1 Se trata de los recursos de casación interpuestos por 1) la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria –en adelante Sunat-, de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete[1] y 2) la Procuraduría Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete[2]; contra la sentencia de vista de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete[3], en el extremo que revocó en parte la sentencia apelada comprendida en la resolución número veinticinco, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis[4], en cuanto declaró infundada la demanda respecto al reparo de omisión al pago de regularización del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2001 por provisión de cuotas vencidas y reformándola declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, se declaró la nulidad parcial de la Resolución de Tribunal Fiscal N° 0419 8-10-2015, de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia N° 0150140006847, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, respecto del mencionado reparo; asimismo, declaró la ineficacia de la Resolución de Determinación N° 012-003-0007140; así como la Resolución de Multa N° 012-002-0007019 en lo concerniente a dicho reparo.
II.- CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN:
2.1 Mediante autos calificatorios de fecha catorce de setiembre de dos mil diecisiete, corriente a fojas cuatrocientos noventa y uno; y, quinientos veinte; del cuaderno de casación formado en la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de esta Corte Suprema, se declararon procedentes los recursos de casación interpuestos por la Sunat; y, el Tribunal Fiscal por las siguientes infracciones normativas:
Recurso de casación interpuesto por la Sunat
2.2 Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 9, 10 y 12 del Decreto Legislativo N° 299 y por aplicación indebida del artículo 1430 del Código Civil. El recurrente alega que la Sala Superior considera erróneo el criterio de que para resolver el contrato de arrendamiento financiero se puede aplicar indistintamente el Decreto Legislativo N° 299 y los artículos 1371, 1372 y 1430 del Código Civil, siendo esto importante por cuanto se debe determinar cuál es la forma correcta de interpretar estas normas y cuáles se deben aplicar a casos como el planteado en el presente proceso. Sostiene que es indebido aplicar los artículos 1371, 1372 y 1430 del Código Civil por cuanto existe una norma especial y especifica que prima sobre las mencionadas normas generales del Código Civil, estos son los artículos 9, 10 y 12 del Decreto Legislativo N° 299 que expresamente señalan que para la resolución de un contrato de arrendamiento financiero se debe seguir la vía judicial a través de las normas de juicio ejecutivo, normas que hacen imposible aplicar la mencionada normativa del Código Civil.
Recurso de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal
2.3 Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1430 del Código Civil.
El recurrente señala que la Sala Superior efectuó una indebida aplicación de la norma invocada al caso de autos, puesto que para efectos de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del contrato de arrendamiento financiero objeto de controversia debió aplicar lo previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 299, el que establece que el contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecutivo y que el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del mismo, incluyendo la realización de las garantías otorgadas y su rescisión, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio ejecutivo; más aún si las reglas establecidas en esta norma se encontraban vigentes al momento de acaecidos los hechos. En ese sentido, dado que existe una norma específica, como lo es el Decreto Legislativo N° 299, que señala la forma en que quedan rescindidos los contratos de arrendamiento financiero para fines tributarios; esto es, mediante la vía ejecutiva (normas de juicio ejecutivo) es esta la que debió aplicarse y no la forma prevista de rescisión de contratos (condición resolutoria) regulada en el artículo 1430 del Código Civil cuya aplicación sería factible si es que existiera un vacío normativo en atención a lo previsto en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, supuesto que no se da en el caso de autos. Por tanto, siendo que las cartas notariales cursadas por la empresa demandante a sus clientes, en las que comunica la resolución de los contratos de arrendamiento financiero, no se sujetan a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 299, ya que el reparo por provisión de cuotas vencidas debía mantenerse dado que no se encontraba acreditado que en el ejercicio 2001 los mismos no se encontraban vigentes conforme con lo dispuesto en este dispositivo.
2.4. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 299
Asimismo sostiene que el contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecutivo y que el cumplimiento de las obligaciones con inclusión de la realización de las garantías otorgadas y su precisión son tramitadas con arreglo a las normas del juicio ejecutivo; por lo que, en el caso de autos, la única forma de demostrar que en el ejercicio 2001 tales contratos no se encontraban vigentes era que la demandante demuestre que hubiera solicitado la rescisión de los mismos mediante un proceso ejecutivo, aspecto que no probó en su oportunidad. Por consiguiente, en tanto existe una norma que regula lo referido a la forma de demostrar la rescisión de este tipo de contratos para efectos tributarios, como lo es la norma invocada, es que esta norma es la que debió aplicarse y no lo regulado en el artículo 1430 del Código Civil.
III.- PROBLEMA A DILUCIDAR EN CASACIÓN:
3.1 En esta sede se deberá establecer si la vía para rescindir un contrato de arrendamiento financiero es solamente la vía judicial como lo sostiene Sunat y el Tribunal Fiscal en mérito a la aplicación del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 299 o si también es una alternativa la vía notarial en virtud al artículo 1430 del Código Civil, como se fundamenta en la sentencia recurrida, de conformidad con la opinión de la empresa demandante, Gyrasa.
IV.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
4.1 Demanda: Gestiones y Recuperaciones de Activos Sociedad Anónima –en adelante Gyrasa- representada por Albert Alex Jesús Forsyth Solari, interpuso demanda contencioso administrativa mediante escrito de fecha primero de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos noventa y seis del expediente principal, subsanada a fojas cuatrocientos uno, solicitando entre varias pretensiones una referente al reparo a la determinación del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio 2001, relacionada a la Provisión de cuotas vencidas, señalando que: a) Producto de diversos incumplimientos en el pago de las cuotas de los arrendamientos financieros Gyrasa se vio en la necesidad de resolver dichos contratos en virtud a una cláusula de resolución expresa que lo habilitaba en caso sus clientes no pagaran más de dos meses de la rentra pactada, por lo que Gyrasa procedió a deducir las provisiones que había constituido respecto a dichos contratos de arrendamiento financiero. Sin embargo, el Tribunal Fiscal señala que Gyrasa no habría cumplido con acreditar que resolvió los contratos de arrendamiento financiero sobre los cuales se habían deducido las provisiones constituidas. b) Asimismo, Gyrasa señala que durante el trámite del procedimiento administrativo se ofrecieron en calidad de medios probatorios las cartas notariales enviadas a cada uno de los clientes que incumplieron con el pago de más de dos cuotas, notificándoseles la resolución del contrato de arrendamiento financiero por causal expresa, esto acredita que se efectuó la resolución; sin embargo, el Tribunal Fiscal lo obvió y no fueron valoradas.
4.2 Contestación de la demanda: Frente a la demanda interpuesta, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de la Administración Tributaria – Sunat mediante escrito de fecha catorce de octubre de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos treinta y ocho; y, el procurador público a cargo de los asuntos del Ministerio de Economía y Finanzas mediante escrito de fecha quince de octubre de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y cinco, contestaron la demanda señalando en el extremo del reparo por provisiones de cuotas vencidas (ver a fojas siete y diez de las contestaciones de la demanda) que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4198-10-2015, en el extremo impugnado no es nula pues la demandante no acreditó, en etapa de fiscalización la resolución de cada uno de los contratos de arrendamiento financiero en el ejercicio 2001.Se precisó que las cartas notariales cursadas por la empresa Gyrasa a sus clientes en las que indica la resolución de los contratos de arrendamiento financiera por el no pago de dos o más cuotas, no se sujetan a los dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 299, por tanto el reparo efectuado por la Sunat se encuentra arreglado a ley.
4.3. Sentencia de primera instancia: El Juez del Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Tributario y Aduanero de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió sentencia de fecha treinta de junio dos mil dieciséis[5], declarando infundada la demanda en todos sus extremos. Señala en el extremo de las provisiones de cuotas vencidas, que, para el caso de la rescisión del contrato de arrendamiento financiero, la devolución del bien arrendado debía haber sido solicitado al Juez mediante la vía del juicio ejecutivo y es éste quien debía requerir a la arrendataria la entrega del bien materia de arrendamiento. Por tanto, consideró que lo resuelto por el Tribunal Fiscal se encuentra arreglado a ley, en tanto, la demandante no realizó lo establecido por el Decreto Legislativo N° 299 para la rescisión del contrato de arrendamiento financiero al no acreditar que se haya iniciado el proceso ejecutivo.
4.4. Recurso de apelación: El demandante – Gyrasa, interpuso recurso de apelación de quince de julio de dos mil dieciséis[6], solicitando se declare fundada la demanda. Señalando en el extremo del reparo relativo a provisión de cuotas vencidas, que se han interpretado erróneamente los artículos 9, 10 y 12 del Decreto Legislativo N° 299, al considerar que en función de dichas normas la compañía no habría acreditado la resolución de los contratos de arrendamiento financiero, sin considerar que las citadas normas no se refieren a la forma o modo en que se deben resolver los mencionados contratos de arrendamiento financiero, sino refieren la facultad de resolver el contrato de arrendamiento financiero en caso de incumplimiento. Así, se ha inaplicado el artículo 1430 del Código Civil, al desconocer que la citada norma sí regula la forma en que la empresa podía resolver los contratos de arrendamiento financiero, destacando que la resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesadas comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.
4.5. Sentencia de segunda instancia: La Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista, de fecha dos de mayo del dos mil diecisiete[7], revocando en parte la sentencia de primera instancia en cuanto declaró infundada la demanda respecto al reparo de omisión al pago de regularización del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2001 por “provisión de cuotas vencidas”, y reformándola declaró fundado dicho extremo, en consecuencia declaró parcialmente la nulidad de la RTF N° 0419810-2015, en el extremo que confirma la Resolución de Intendencia N° 0150140006847, respecto al reparo de omisión al pago de regularización del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio dos mil uno por “provisión de cuotas vencidas”, asimismo, declaró la ineficacia de la Resolución de Determinación N° 012-003-0007149, y la Resolución de Multa N° 012-002- 0007019.
4.6. Lo señalado se sustentó en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo de la sentencia de vista, que en esencia señala que un contrato de arrendamiento financiero puede ser resuelto través de la vía ejecutiva prevista en el Decreto Legislativo N° 299 o también puede hacerse según lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil. Por tanto, mediante las cartas notariales presentadas por la demandante se verifica que se ha comunicado expresamente la resolución de los contratos de arrendamiento financiero amparada en la cláusula resolutoria por incumplimiento de pago; esto es, se procedió conforme lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, por lo tanto, concluyó que la demandante había sustentado adecuadamente el levantamiento del reparo de provisión de cuotas vencidas respecto a los mencionados contratos de arrendamiento financiero.
V.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
5.1. Para dilucidar el tema de casación esta Sala Suprema considera necesario resolver tres puntos:
i) Qué es el contrato de Arrendamiento Financiero y cuál es su marco legislativo.
ii) Cuál es la naturaleza jurídica del vocablo rescisión al que se hace referencia en el Decreto Legislativo N° 299.
iii) Si solo el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 299 regula la resolución del contrato de arrendamiento.
El contrato de arrendamiento financiero
5.2. El arrendamiento financiero se define como una alternativa de financiamiento en el que una persona denominada arrendatario adquiere por medio de un contrato con un arrendador, uno o más activos fijos que pueden ser nacionales o importados, tangibles e intangibles, de un proveedor nacional o extranjero, para utilizarlos en su empresa; a cambio del pago de cuotas periódicas en un plazo determinado y con derecho de ejercer la opción de compra al término del contrato. Es una alternativa de financiación frente al préstamo o la compra-venta a plazos, más rápida y flexible de bienes de capital que logra atenuar el flujo de efectivo principalmente por la inversión a realizar.
5.3. El contrato de arrendamiento financiero o Leasing es asimismo un contrato mercantil complejo y autónomo que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado. Lo señalado es de conformidad con la regulación nacional prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 299.
[Continúa …]
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[1] Ver a fojas mil trescientos diecinueve del expediente principal
[2] Ver a fojas mil trecientos veintiséis del expediente principal
[3] Ver a fojas mil doscientos ochenta y dos del expediente principal.
[4] Ver a fojas novecientos veintisiete del expediente principal.
[5] Ver a fojas novecientos veintisiete del expediente principal.
[6] Ver a fojas mil cientos dieciocho del expediente principal.
[7] Ver a fojas mil doscientos ochenta y dos del expediente principal.