Fundamento destacado: SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso denuncia infracción de los arts. 1261-2o, 1271 y 1272 del Código Civil, en relación con el art. 1214 del mismo Texto legal que, igualmente, se considera infringido. La argumentación del motivo adolece de un grave confusionismo que se manifiesta en la invocación de preceptos heterogéneos en el mismo motivo como son, de un lado, los artículos del Código Civil relativos al objeto del contrato, y, de otro, el relativo a la carga de la prueba que ninguna relación guardan entre sí; si bien este confusionismo viene propiciado por la sentencia del Juzgado en la que se dice que, al carecer el local de salida de humos, carecía de las condiciones necesarias para la explotación del negocio a que iba destinado, de lo que se desprende que el contrato carecía de objeto. La entrega del local arrendado sin las condiciones necesarias para cumplir el destino pactado, no supone que el contrato carezca de objeto sino un incumplimiento de la obligación de entrega impuesta al arrendador por el art. 1554.1o del Código Civil -precepto aplicable a los arrendamientos especiales-, así dice la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1994 que «siendo la obligación fundamental y pristina la de entregar la cosa objeto del arrendamiento ( número 1o del art. 1554 del Código Civil), ello presupone que dicha entrega lo sea con posibilidad de cumplimiento del destino pactado, ya que entregar, en el aspecto jurídico, en materia de arrendamiento, es efectuar desplazamiento de posesión, en relación de tal índole, con posibilidad de dedicación por el arrendatario a lo que se hubiese convenido, como base fundamentadora y motivo esencial del contrato en cuanto al destino a dar al local arrendado ( sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 1998)». En el contrato origen de este litigio sí hubo objeto; cuestión distinta es si se dio cumplimiento o no a la obligación de entrega en el sentido jurídico antes dicho, por los arrendadores, incumplimiento que posibilitaria el ejercicio de la acción rescisoria ( art. 1556 del Código Civil), en tanto que la falta de objeto daría lugar a la inexistencia del contrato ( art. 1261 del Código Civil). En ningún pasaje la sentencia afirma que el contrato carezca de objeto por lo que no pueden considerarse infringidos los preceptos que se citan y se desestima el motivo.
Roj: STS 7488/2004 – ECLI:ES:TS:2004:7488
Id Cendoj: 28079110012004101093
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 18/11/2004
No de Recurso: 4742/1999
No de Resolución: 1110/2004
Procedimiento: CIVIL
Ponente: PEDRO GONZALEZ POVEDA
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía (no 754/92); seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Madrid, sobre resolución de contrato de arrendamiento; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jorge y Da Regina , representados por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo; siendo parte recurrida D: Juan Pablo y Da Marta , representados por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
1.- El Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de D. Jorge y de su esposa Da Regina , formuló demanda de menor cuantía sobre resolución de contrato de arrendamiento de local, devolución de fianza e indemnización de daños y perjuicios, contra D. Juan Pablo y su esposa Da Marta , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia «declarando la resolución de contrato de arrendamiento a que este pleito se refiere, por no ser apto el local para el fin pactado, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a mis representados, consistentes en la devolución de las fianzas pactadas en el contrato y en recibo aparte, que se elevan a doscientas setenta mil pesetas (270.000.- ptas) y tres millones de pesetas (3.000.000.- Ptas), respectivamente, lo que hace un total de TRES MILLONES DOSCIENTAS SETENTA MIL PESETAS (3.270.000.-ptas), más sus intereses legales desde la interpelación judicial, así como también a la indemnización por los daños y perjuicios causados y que, salvo mejor criterio judicial o lo que se acredite en periodo de ejecución de Sentencia, esta parte ha estimado en DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y DOS MIL PESETAS (18.032.000.-PTAS), y con expresa imposición de costas a los demandados».
2.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Da Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Juan Pablo y Da Marta , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado «…en su día se estimen las excepciones planteadas y subsidiariamente, caso de entrar en el fondo, se proceda a la absolución de mis clientes, desestimando todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas en todo caso a la parte actora, todo ello por ser de justicia que pido».
3.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Once de los Madrid, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 1996 cuyo FALLO es como sigue: «Estimo la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión resolutoria del contrato formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Chacón, actualmente el Procurador Sr. Conde de Gregorio en representación de D. Juan Pablo Y DOÑA Marta , y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramos Arroyo en nombre y representación de D. Jorge y Doña Regina , condenando a los demandados solidariamente a la devolución de la fianza prestada por los actores cuyo importe asciende a tres millones doscientas setenta mil pesetas más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y a la indemnización de los daños y perjuicios que resulten en ejecución de sentencia y que se determinarán en la forma establecida en el fundamento jurídico. Cada parte responderá de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad»
[Continúa…]
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