Archivo por inexistencia de elementos de convicción no constituye cosa decidida [Exp. 02479-2021-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 3. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín (f. 165), el 8 de noviembre de 2020, declaró improcedente la demanda, por considerar que el archivo fiscal al cual alude el recurrente no se refiere a una disposición fiscal de archivamiento por atipicidad de los hechos imputados, sino a la no existencia de elementos de convicción; por ello, no constituye una cosa decidida y el Ministerio Público y los fiscales demandados tienen la potestad de continuar con la investigación cuando existan nuevos elementos de convicción. Estima que, en el caso de autos, se abre nuevamente dicha investigación por existir nuevos elementos de convicción y a solicitud del juez penal del Primer Juzgado Unipersonal de Huancayo, que mediante Resolución 3, de 30 de mayo de 2018, dispone que se remitan copias certificadas a la Sexta Fiscalía Penal de Huancayo, a fin de que el proceso sea reabierto por el uso de documento privado falso, teniendo en cuenta que este delito es distinto del que se investigó, que fue por falsedad ideológica y falsedad genérica.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. 02479-2021-HC/TC
JUNIN ESPERANZA ADELAIDA DÁVILA
CÁCERES representada por
su abogado DINNER JEFF
FERNÁNDEZ LÓPEZ

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 22 de octubre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Sardón de Taboada y con la participación de los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y Ledesma Narváez, llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, ha dictado el auto en el Expediente 02479-2021-PHC/TC, por el que resuelve:

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 22 de octubre de 2021

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dinner Jeff Fernández López, abogado de doña Esperanza Adelaida Dávila Cáceres, contra la resolución de fojas 184, de 2 de junio de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y

ATENDIENDO A QUE

1. El 1 de octubre de 2020, don Dinner Jeff Fernández López interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de doña Esperanza Adelaida Dávila Cáceres contra los integrantes de la Sexta Fiscalía Penal Corporativa de Huancayo. Solicita la nulidad de la Disposición Fiscal 03-2019 (f. 57), de 16 de julio de 2018, que dispone formalizar y continuar la investigación preparatoria contra la favorecida por la presunta comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documento público (Carpeta Fiscal 2206014506-2016-854-0). Alega afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

2. Alega que la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo dispuso la apertura de diligencias preliminares contra la favorecida por la presunta comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos y falsedad genérica, y que mediante Disposición Fiscal 03-2017 (f. 16) se dispuso no formalizar ni continuar con las diligencias preliminares (disposición de archivo), por lo que la Primera Fiscalía Superior Penal de Junín confirmó la apelada declarando infundado el recurso de apelación. Sin embargo, los fiscales denunciados dieron inicio a nuevas diligencias preliminares y dispusieron formalizar la investigación preparatoria sin argumento ni sustento, pues en la carpeta no existe ninguna resolución judicial ordenando la reapertura de investigación.

3. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín (f. 165), el 8 de noviembre de 2020, declaró improcedente la demanda, por considerar que el archivo fiscal al cual alude el recurrente no se refiere a una disposición fiscal de archivamiento por atipicidad de los hechos imputados, sino a la no existencia de elementos de convicción; por ello, no constituye una cosa decidida y el Ministerio Público y los fiscales demandados tienen la potestad de continuar con la investigación cuando existan nuevos elementos de convicción. Estima que, en el caso de autos, se abre nuevamente dicha investigación por existir nuevos elementos de convicción y a solicitud del juez penal del Primer Juzgado Unipersonal de Huancayo, que mediante Resolución 3, de 30 de mayo de 2018, dispone que se remitan copias certificadas a la Sexta Fiscalía Penal de Huancayo, a fin de que el proceso sea reabierto por el uso de documento privado falso, teniendo en cuenta que este delito es distinto del que se investigó, que fue por falsedad ideológica y falsedad genérica.

4. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia Junín (f. 184), el 2 de junio del 2021, revocando la apelada, declaró infundada la demanda al advertir que los argumentos sobre el archivamiento que esgrime la favorecida no están referidos a la tipicidad, sino a la imprecisión de los hechos que se denuncian. Agrega que, siguiendo la pauta establecida por el Tribunal Constitucional, la reapertura de una investigación cuando aparecen nuevos indicios en modo alguno puede constituir una afectación a derechos fundamentales.

5. Este Tribunal Constitucional considera que las actuaciones del Ministerio Público cuestionadas, no inciden de manera negativa, concreta y directa en la libertad personal de la favorecida, sobre todo, cuando de autos no se advierte que contra aquella se haya decretado alguna medida restrictiva de la libertad.

6. Así, en el caso de autos, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, tal como lo prescribe el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y la magistrada Ledesma Narváez —conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC—, llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

[Continúa…]

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