Aprueban nuevo Reglamento de aranceles judiciales

Objetivo: Es objetivo del presente “Reglamento de Aranceles Judiciales” dictar un conjunto de disposiciones para ser aplicado en todas las dependencias administrativas y jurisdiccionales del Poder Judicial, que por sus funciones deben velar por el cumplimiento de un régimen único y exclusivo para la obtención y presentación del comprobante de pago de aranceles judiciales, de acuerdo con los parámetros dispuestos en este Reglamento y lo expresado en el numeral 16 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL

Resolución Administrativa Nº 012-2017-CE-PJ

Lima, 11 de enero de 2017

VISTO: El Oficio N° 1816-2016-GG/PJ cursado por el señor Gerente General (e) del Poder Judicial, en atención al Memorándum N° 686-2016-GSJR-GG-PJ remitido por el señor Gerente de Servicios Judiciales y Recaudación (e) de la Gerencia General del Poder Judicial; y el Informe N° 155-2016-SRJ-GSJR-GG/PJ, elaborado por la señora Subgerente de Recaudación Judicial de la mencionada dependencia, respecto a la actualización del Reglamento de Aranceles Judiciales, aprobado por Resolución Administrativa N° 159-2005-CE-PJ.

CONSIDERANDO:

Primero. Que conforme a lo establecido en el artículo 138° de la Constitución Política del Estado, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial, a través de sus órganos jerárquicos, con arreglo a la Constitución y a las leyes. Asimismo, el numeral 16) del artículo 139° de la Carta Magna establece el principio de gratuidad de la administración de justicia, para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.

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Segundo. Que el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que el acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costas, costos y multas establecidas por dicho código y disposiciones administrativas del Poder Judicial.

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Tercero. Que el artículo 1° de la Ley N° 26846 establece que los principios sobre los cuales se sustenta el pago de aranceles judiciales son: a) Equidad, por la que se exonera del pago de tasas a personas de escasos recursos económicos. b) Promoción de una correcta conducta procesal que desaliente el ejercicio irresponsable del litigio, y el abuso del ejercicio de la tutela jurisdiccional; y, c) Simplificación administrativa que permita mayor celeridad en el trámite de acceso al servicio de auxilio judicial.

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Cuarto. Que a fin de racionalizar y cohesionar las disposiciones normativas relacionadas al pago y aplicación de aranceles judiciales por parte de los justiciables y los órganos jurisdiccionales, se publicó en el Diario Oficial El Peruano con fecha 9 de setiembre de 2005, la Resolución Administrativa N° 159-2005-CE-PJ que aprobó el Reglamento de Aranceles Judiciales.

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Quinto. Que al haberse advertido que dicho reglamento no contempla un conjunto de conceptos y criterios previstos actualmente para la cobranza de aranceles judiciales, lo que ha ocasionado problemas en su aplicación por parte del usuario, y personal jurisdiccional y administrativo de las Cortes Superiores de Justicia del país; resulta necesario la actualización normativa del Reglamento de Aranceles Judiciales.

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Sexto. Que, en este contexto, a fin de subsanar las omisiones o imprecisiones advertidas en el acotado reglamento vigente, se ha elaborado propuesta de actualización para fortalecer la recaudación judicial; y proteger el acceso a la justicia de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, en atención a los derechos reclamados en el proceso judicial.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 013-2017 de la tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judical de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Rodríguez Tineo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Alvarez Díaz; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,

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SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Aranceles Judiciales, que en anexo adjunto forma parte de la presente resolución.

Artículo Segundo.- Disponer que la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial supervise el cumplimiento de la presente resolución, por los órganos jurisdiccionales a nivel nacional.

Artículo Tercero.- Dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 159-2005-CE-PJ; y demás disposiciones que se opongan a la presente resolución.

Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Presidencia de las Salas Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia del país, y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

DUBERLI APOLINAR RODRÍGUEZ TINEO
Presidente

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REGLAMENTO DE ARANCELES JUDICIALES

INTRODUCCIÓN

Es objetivo del presente “Reglamento de Aranceles Judiciales” dictar un conjunto de disposiciones para ser aplicado en todas las dependencias administrativas y jurisdiccionales del Poder Judicial, que por sus funciones deben velar por el cumplimiento de un régimen único y exclusivo para la obtención y presentación del comprobante de pago de aranceles judiciales, de acuerdo con los parámetros dispuestos en este Reglamento y lo expresado en el numeral 16 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para un mejor entendimiento, el Reglamento se ha estructurado en dos títulos, correspondiendo el primer título a lo descrito en Generalidades, como el objeto, finalidad, alcance y base legal.

El segundo título refiere a los sujetos procesales, clases de aranceles judiciales, habilitación o devolución de aranceles judiciales, los cuales han sido desarrollados en capítulos. Por último, se han contemplado disposiciones complementarias, las mismas que regulan situaciones especiales o complementan el articulado desarrollado en los dos títulos mencionados.

REGLAMENTO DE ARANCELES JUDICIALES

TÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES

Artículo 1°.- NATURALEZA

El presente Reglamento establece un régimen único y exclusivo para la obtención y presentación del comprobante de pago de aranceles judiciales por los administrados, concordado con el principio de la gratuidad de la administración de justicia para las personas de escasos recursos, y para todos en los casos que la ley señala, conforme con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

Artículo 2°.- FINALIDAD

La finalidad del presente Reglamento es normalizar y estandarizar la presentación del comprobante de pago del arancel judicial, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la normativa procesal aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto por el principio constitucional señalado en el artículo anterior.

Artículo 3°.- ALCANCE

El presente Reglamento es de aplicación y cumplimiento obligatorio, bajo responsabilidad, en todas las instancias jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial, así como por parte de los justiciables intervinientes en un proceso.

La Oficina de Control de la Magistratura supervisará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento por los órganos jurisdiccionales a nivel nacional, adoptando las medidas pertinentes de acuerdo a sus atribuciones.

Artículo 4°.- BASE LEGAL

  1. Ley N° 26846 – Ley que determina principios que sustentan el pago de tasas judiciales.
  2. Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General modificado por Decreto Legislativo Nº 1272.
  3. Decreto Legislativo N° 768 Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
  4. Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial – artículo 24. e. Ley N° 9024 – Código de Procedimientos Penales.
  5. Directiva N° 010-2013-CE-PJ – Procedimiento de Devolución y Habilitación de Aranceles Judiciales y Derechos de Tramitación del Poder Judicial.
  6. Resolución Administrativa Nº 329-SE-TP-CME-PJ, aprueba la Directiva Nº 011-2000-SE-TP-CME-PJ “Procedimiento en caso de detectarse Aranceles Judiciales o Derechos de Pago Administrativos Falsificados”

TÍTULO SEGUNDO
SUJETOS PROCESALES Y ARANCELES JUDICIALES

CAPÍTULO I
SUJETOS PROCESALES

Artículo 5°.- OBLIGADOS AL PAGO DE ARANCELES JUDICIALES

Están obligados al pago de aranceles judiciales:

  1. El litigante, en su condición de demandante o demandado.
  2. El tercero que intervenga en el litigio, en las situaciones contempladas por Ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83º del Código Procesal Civil, cuando concurran varias personas como demandantes o demandados, pagarán el arancel judicial respectivo por cada titular de la acción, salvo las sociedades conyugales que conforman una misma parte y lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 76º del referido Código.

Artículo 6°.- EXIGENCIA DEL PAGO DE ARANCELES JUDICIALES

El pago de aranceles judiciales es requisito previo para la realización de los actos procesales que correspondan, salvo que por la naturaleza de los mismos o por la condición del litigante o del tercero se encuentren exonerados de dicho pago.

Artículo 7°.- EXONERACION DEL PAGO DE ARANCELES JUDICIALES

Están exonerados del pago de aranceles judiciales:

  1. Las personas naturales y jurídicas que se encuentren contempladas en algunos de los supuestos establecidos en el artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, u otras alegadas por personas jurídicas de derecho público.
  2. Los procesos de ejecución de actas de conciliación extrajudicial de alimentos, previsional y/o laboral y las solicitudes de medidas cautelares en procesos de Tenencia de Menor y Régimen de Visitas, atendiendo a los límites de exoneración establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento.
  3. Los demandantes en los Procesos Previsionales, Procesos de Garantías Constitucionales (Amparo, Hábeas Corpus, Hábeas Data, Acción Popular y Acción de Cumplimiento), así como las empresas del sistema financiero en proceso de disolución o liquidación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley N° 26702 “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros”.
  4. Los Procesos Penales, salvo las querellas.
  5. Aquellas determinadas por mandato expreso de la ley. No se encuentran exonerados del pago de aranceles judiciales, las empresas del Estado que se encuentran dentro del ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado FONAFE; así como las empresas regionales o municipales cuyo accionariado le pertenece en su integridad o mayoritariamente a las regiones o municipalidades; con excepción de ESSALUD.

Artículo 8°.- LÍMITES DE EXONERACIÓN DEL PAGO DE ARANCELES JUDICIALES

Para efectos de la exoneración establecida en el inciso b) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referida a los procesos sumarios por alimentos, cuando la pretensión del demandante no exceda de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal (URP), ésta será entendida como las cantidades reclamadas por mensualidades o sus equivalentes.

En caso de exceder el monto referido, el accionante se sujetará al pago dispuesto en el “Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales” aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reducidos en un cincuenta por ciento (50%).

Asimismo, en los procesos laborales y previsionales, los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos, cuyo petitorio exceda del mínimo señalado en el literal i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (70 URP), se sujetarán al pago dispuesto en el Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales, reducidos en un cincuenta por ciento (50%).

Artículo 9°.- CÁLCULO DE LA CUANTÍA

El pago de los aranceles judiciales se realiza considerando la cuantía del correspondiente proceso; la misma que es calculada con sujeción a lo dispuesto en los artículos 11° y 12° del Código Procesal Civil.

Artículo 10°.- LUGAR DE PAGO DEL ARANCEL JUDICIAL

Los aranceles judiciales se pagan en las agencias y/o agentes del Banco de la Nación u otras entidades y/o plataformas financieras autorizadas. Efectuado el abono, el litigante o tercero recibirá un comprobante de pago.

En los casos que no exista agencia del Banco de la Nación o entidad financiera autorizada en la localidad, el pago se realizará a través de las Oficinas Administrativas de los Módulos de Justicia, los cuales deberán extender un documento de pago debidamente numerado; depositando el monto recaudado, en el término de la distancia, en el Banco de la Nación o entidad financiera autorizadas más cercana a la localidad, bajo responsabilidad funcional de quien efectúe la cobranza; debiendo remitir en forma mensual a la Oficina o Gerencia de Administración Distrital, la respectiva papeleta de depósito en cuenta corriente del Poder Judicial y copia del comprobante de pago de los aranceles judiciales. Los Jefes o Gerentes de las Oficinas de Administración Distrital, solicitarán a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Gerencia General, con un plazo de dos meses de anticipación, los talonarios de pago numerados necesarios para la atención de los pagos en su jurisdicción.

Artículo 11°.- CONTENIDO DEL COMPROBANTE DE PAGO

Los comprobantes de pago de aranceles judiciales deberán contener los siguientes datos:

  1. Denominación del concepto y código de pago.
  2. Número de Documento de Identidad (Documento Nacional de Identidad- DNI, Registro Único de Contribuyente – RUC u otros) del litigante o tercero que solicita la actuación judicial.
  3. El monto del importe pagado.
  4. El número de serie.
  5. El número de expediente; excepcionalmente se dejará en blanco, sólo en los casos en que el proceso o actuación judicial recién vaya a iniciarse.
  6. Los datos del Juzgado o Sala.
  7. Fecha, hora y secuencia del comprobante de pago. En el dorso del referido comprobante, el usuario con letra legible deberá consignar los siguientes datos:
  8. Nombre, firma y número de documento de identidad del litigante o tercero que solicita la actuación judicial y/o de la persona encargada de la entrega física del mismo; en caso de ser abogado, consignará su número de colegiatura.
  9. Cualquiera de los datos citados precedentemente, que hubieren sido omitidos al momento de la impresión del comprobante de pago.

Artículo 12°.- PRESENTACIÓN DEL COMPROBANTE DE PAGO

El comprobante de pago del arancel judicial se adjuntará en original y copia legible, al escrito en el que se solicita la actuación judicial respectiva; debiendo el encargado de su recepción, bajo responsabilidad, inutilizar el comprobante de pago, escribiendo o sellando en el mismo, la palabra “UTILIZADO”. En el registro computarizado o manual se ingresarán junto a los datos del escrito el número de secuencia y fecha del comprobante de pago.

El original del comprobante de pago será insertado junto con el escrito al expediente o cuaderno, según corresponda, debiendo conservarse copias en la administración de la Mesa de Partes o Centro de Distribución General, siempre y cuando no se cuente con el Sistema Nacional de Recaudación Judicial – SINAREJ.

Artículo 13°.- VALIDACIÓN DE ARANCELES JUDICIALES

Las Oficinas o Gerencias de Administración Distrital, que cuenten con el Sistema de Validación de Aranceles Judiciales, serán las responsables de la conciliación de los datos contenidos en los comprobantes de pago con los remitidos vía teleproceso por el Banco de la Nación; para tal efecto deberán verificar periódicamente el reporte denominado “Cuadre de Recaudación” del Módulo de Aranceles Judiciales del SINAREJ. Las Cortes Superiores de Justicia, en cuya periferia no cuenten con dicho aplicativo, remitirán copias de los comprobantes de pago a la sede central de la Corte Superior de Justicia, a fi n de que la oficina designada para la validación, los registre en el Módulo de Aranceles Judiciales del SINAREJ.

Artículo 14º.- REINTEGROS

Se efectuarán reintegros cuando exista fluctuación del valor del arancel judicial por efecto de la variación anual de la Unidad de Referencia Procesal – URP, de un año a otro y/o en los casos en que sea solicitado por el órgano jurisdiccional. No proceden reintegros iguales o menores a Un sol con cuarenta céntimos (S/ 1.40).

CAPÍTULO II
CLASES DE ARANCELES JUDICIALES

Artículo 15°.- ARANCEL POR OFRECIMIENTO DE PRUEBASO POR CALIFICACIÓN DE TÍTULO EJECUTIVO O DE EJECUCIÓN

Están sujetos al pago de este arancel, el ofrecimiento de pruebas en las demandas, excepciones, defensas previas, contestaciones de demandas, reconvenciones, denuncia civil, intervención, exclusión y sucesión procesal, calificación de títulos ejecutivos o de ejecución, la actuación de prueba anticipada, las contradicciones, tercería, observación por parte del obligado a la liquidación final de pericias laborales y/o devengados en los procesos de alimentos, observación a la tasación de bienes muebles e inmuebles a ser rematados, y los demás casos previstos en la Ley. Se abonará un arancel por cada excepción que se interponga, así como por el ofrecimiento de nuevos medios probatorios.

Artículo 16°.- ARANCEL POR MEDIOS IMPUGNATORIOS

Están sujetos al pago de éste arancel, el recurso de reposición, recurso de apelación (autos y sentencias), recurso de casación, recurso de queja. El importe del arancel incluye el derecho de copias certificadas de los actuados que sean necesarios, a criterio del Magistrado, para la formación del cuaderno correspondiente. Las copias certificadas de los actuados adicionales, a petición de las partes o terceros, serán sufragadas por el solicitante.

Artículo 17°.- ARANCEL POR CUESTIONES PROBATORIAS

En el caso de interponerse recurso de oposición contra una medida cautelar, se abonará el arancel judicial por recurso de apelación de autos de acuerdo a la cuantía de la medida cautelar que se pretenda dejar sin efecto. En los procesos donde el solicitante interponga recursos de oposición y/o tacha a la actuación de medios probatorios, deberá abonar el arancel judicial por recurso de apelación de autos.

Artículo 18°.- ARANCEL POR NULIDAD DE ACTOS PROCESALES

En el caso de solicitarse la nulidad de actos procesales, deberá abonarse el arancel judicial correspondiente al recurso de apelación de autos.

Artículo 19°.- ARANCEL POR DILIGENCIAS A REALIZARSE FUERA DEL LOCAL DEL JUZGADO

El pago de este arancel comprende las actuaciones que deban realizarse fuera del local del Juzgado. En los procesos laborales, el oferente del medio probatorio deberá pagar el arancel judicial por dicho concepto (actuación, verificación, exhibición, recopilación de información u otra diligencia ordenada por el órgano jurisdiccional). En caso que el oferente sea el demandante se tendrá presente lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8, del presente Reglamento. No están sujetos al pago de este arancel las medidas cautelares y los embargos, que por su naturaleza se realizan fuera del local del Juzgado, siempre que se hubiera cumplido con el pago por dichas actuaciones judiciales. Igualmente, en los casos de remate judicial de bienes muebles e inmuebles, no se considerará como actuación fuera del local del Juzgado, la colocación de los avisos correspondientes.

Artículo 20°.- ARANCEL POR FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO Y POR SUSPENSIÓN CONVENCIONAL DEL PROCESO

El pago de este arancel comprende las solicitudes de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, tales como: Allanamiento y reconocimiento, transacción Judicial, desistimiento en cualquiera de sus modalidades (salvo el desistimiento de acto procesal, siempre que no implique la conclusión del proceso) y, por suspensión convencional del proceso. El pago de arancel por desistimiento del proceso principal comprende a los incidentes generados. Están exentos del pago de este arancel los procesos que concluyan por conciliación o abandono.

Artículo 21°.- ARANCEL POR EXHORTO

Corresponde el pago de este arancel cuando una actuación judicial deba practicarse fuera de la competencia territorial del Juez que conoce el proceso. Dicho pago incluye las copias certificadas de las piezas necesarias para la actuación judicial.

Si de la realización de las actuaciones judiciales propias del exhorto, sobreviniera la obligación de pagar algún nuevo arancel, éste podrá acreditarse ante el órgano comisionante o comisionado, debiendo insertarse la constancia de pago al expediente principal o al cuadernillo de exhorto, según sea el caso. Si el exhorto es devuelto al Juez comisionante, sin diligenciar, por error u omisión atribuible al litigante que lo solicita, la reiteración del mismo obliga al pago de un nuevo arancel.

Artículo 22°.- ARANCEL POR MEDIDA CAUTELAR Y/O CALIFICACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES

Están sujetos al pago de este arancel, las medidas cautelares en todas sus modalidades, anotaciones de demandas en todos los procesos, embargos en ejecución forzada o solicitud de medidas cautelares dentro del proceso arbitral y solicitud de requerimiento judicial de incautación (Ley de Garantía Mobiliaria). El secuestro conservativo de vehículos y la inscripción de la afectación en el Registro Vehicular son medidas cautelares independientes, por lo tanto, de ser el caso, obligan al pago de un arancel por cada una de ellas. Están exonerados de pago las personas naturales que soliciten medidas cautelares por una cuantía inferior a 10 URP. En la calificación de laudos arbitrales están afectos al abono de este arancel, las solicitudes de ejecución de laudo arbitral firme, los recursos de anulación de laudo arbitral, las oposiciones contra el mandato de ejecución de laudo arbitral, las solicitudes de suspensión de laudo arbitral y las demás previstas en la ley.

Artículo 23°.- ARANCEL POR REMATES JUDICIALES

El pago de este arancel se realiza por única vez, cuando se solicita el remate de un bien objeto de una medida cautelar; en caso que dicha solicitud se refiera a varios inmuebles que se encuentren garantizando una misma obligación, a fin de pagar el monto correcto del arancel por remate, debe tenerse en consideración el valor de la sumatoria de las tasaciones de cada bien. Sólo será necesario el pago de un nuevo arancel judicial, en caso que al incorporarse nuevos bienes al remate, el valor total de tasación de los bienes adjudicados y la de los incorporados sea superior a la escala correspondiente al pago originario; en tal caso el pago del nuevo arancel judicial corresponderá a la diferencia entre ambas escalas.

CAPÍTULO III
HABILITACIÓN O DEVOLUCIÓN DE ARANCELES JUDICIALES

Artículo 24°.- PROCEDENCIA DE HABILITACIÓN DE ARANCELES JUDICIALES

Procede la habilitación de aranceles judiciales en los siguientes casos:

  1. Comprobante no utilizado: Para ello no debe contener sello alguno que permita presumir que ha sido UTILIZADO o RECEPCIONADO por algún Centro de Distribución General o Mesa de Partes de los órganos jurisdiccionales y/o administrativos.
  2. Error en su presentación: Cuando ha sido presentado y sellado equivocadamente por el Centro de Distribución General o Mesa de Partes de los órganos jurisdiccionales y/o administrativos.
  3. Remate Judicial y Exhorto: Cuando el remate judicial ha sido suspendido por orden judicial o declarado nulo; y en el caso de exhortos cuando la solicitud ha sido rechazada.
  4. Arancel judicial por medida cautelar denegada: Se podrá habilitar el mismo hasta por el cincuenta por ciento de su valor (50 %), siempre y cuando no se haya interpuesto recurso de apelación contra la resolución judicial que la deniega.
  5. Por cambio de concepto: Sólo procede entre comprobantes de pago cuyos montos son similares y/o mayores, en este último caso, la diferencia se abonarán en el concepto de reintegros del Poder Judicial. De existir diferencia por la variación de la URP, procede la habilitación dentro del plazo de un (01) año, y se adjuntará el comprobante de pago por concepto de reintegros. El trámite de habilitación sólo se realiza una vez. Para los efectos de los cómputos de plazos de vigencia del comprobante de pago del arancel judicial o por derecho de trámite se considera como nueva fecha el día de su habilitación. Para proceder con el proceso de habilitación, previamente deberá abonar en las agencias y/o agentes del Banco de la Nación o entidad financiera autorizada, el pago por concepto de “Solicitud de Habilitación de Aranceles Judiciales”. No se paga, el concepto antes indicado, para habilitar los comprobantes de pago por Derecho de Notificación Judicial y Derechos de Tramitación.

Artículo 25º.- PROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN DE ARANCELES JUDICIALES

Además de los supuestos de habilitación contemplados en los incisos a, b, c y d del artículo precedente, procede la devolución del pago efectuado por concepto de aranceles judiciales en los siguientes casos:

  1. Remate Judicial: Procede la solicitud de devolución del arancel judicial por participación en remate cuando el mismo se suspende o se anula. No procede la devolución cuando el remate ha sido declarado suspendido o desierto por falta de postores, por considerarse un arancel judicial utilizado. Asimismo, no procede la devolución, en el supuesto que el postor no haya participado en el remate por causa atribuible a su persona.
  2. Medida Cautelar Denegada: Procede la devolución del cincuenta por ciento (50%) menos los gastos administrativos y comisión bancaria del arancel judicial de medida cautelar, cuando la solicitud ha sido denegada, siempre que el solicitante no interponga recurso de apelación.
  3. Nulidad de Acto Procesal: Cuando el órgano jurisdiccional declara fundada la solicitud por error o vicio procedimental no atribuible a la parte que efectúa la solicitud de devolución.
  4. Pago en exceso: Para su procedencia el justiciable o administrado deberá acompañar copia de la resolución judicial que sustenta su pedido, adjuntando el original del comprobante de pago. En el expediente se dejará copia certificada de dicho documento de pago.

Artículo 26º.- DEVOLUCIÓN DE ARANCEL POR MANDATO JUDICIAL

Los órganos jurisdiccionales, en los casos que corresponda, podrán disponer la devolución del monto contenido en el arancel judicial, debiendo precisar en la resolución respectiva los motivos que sustentan su decisión, incluyendo las deducciones por gastos administrativos que se generen, bajo responsabilidad funcional.

Artículo 27º.- INDIVISIBILIDAD DEL ARANCEL JUDICIAL

El arancel judicial tiene carácter indivisible, no siendo en ningún caso procedente la solicitud de habilitación o devolución parcial del monto contenido en el mismo. Artículo 28º.- RECIBO DE PAGO CON ANOTACIONES O ENMENDADURAS El comprobante de pago del arancel judicial emitido por el Banco de la Nación o entidad autorizada no tendrá validez cuando presente anotaciones, borrones o enmendaduras, que por su naturaleza modifiquen o invaliden los datos consignados en el mismo.

Artículo 29º.- PLAZO PARA SOLICITAR LA HABILITACIÓN O DEVOLUCIÓN DE ARANCELES JUDICIALES

El término para solicitar la habilitación o devolución de aranceles judiciales es de treinta (30) días hábiles; en tal sentido, dicho plazo se computará teniendo en consideración los siguientes presupuestos:

  1. Respecto a los aranceles judiciales por concepto de participación en remate judicial, se tendrá en cuenta la fecha del acta o de la resolución que suspende o declara nulo el remate.
  2. En caso de los aranceles no utilizados, se considerará la fecha de adquisición de los mismos.
  3. Para los casos de devolución de aranceles por mandato judicial, el plazo se computará a partir de la fecha de notificación con la resolución que ordena la devolución.

Artículo 30º.- DESCUENTOS APLICABLES A LA DEVOLUCIÓN DE ARANCELES JUDICIALES

El monto a devolver estará afecto a los descuentos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA de la Institución.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Los actos procesales por querellas se sujetarán al pago de aranceles judiciales de los procesos contenciosos, en lo que fuere aplicable.

Segunda.- Las exoneraciones alegadas por personas jurídicas de derecho público, así como las dispuestas en el artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otras que por Ley se establezcan, se encuentran referidas únicamente al pago de aranceles judiciales, no implicando la extensión de dicho beneficio a los derechos de pago administrativos que se encuentran fijados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Institución (TUPA).

Tercera.- En los casos de procesos judiciales referidos a impugnación de acuerdos societarios, el monto del arancel judicial a pagar por todos los conceptos se calculará en función del capital social inscrito en los Registros Públicos.

Cuarta.- En los casos de procesos judiciales referidos a otorgamiento de escritura, el monto del arancel judicial a pagar se calculará en función al valor de la compra venta pactada entre las partes.

Quinta.- En el caso de procesos de prescripción adquisitiva, el monto del Arancel Judicial a pagar por los diversos conceptos, se calculará en función al valor del impuesto predial otorgado por la Municipalidad Distrital del lugar donde se encuentre ubicado el bien cuya prescripción se solicita, corresponderá al año de presentación de la demanda.

Sexta.- En los procesos de Nulidad de Acto Jurídico e Ineficacia, el monto del Arancel Judicial a pagar por los diversos conceptos se calculará en función al petitorio (objeto) materia de nulidad en cuanto sea cuantificable. Asimismo, en las medidas cautelares y anotaciones de demandas en los tipos de procesos previstos precedentemente, se procederá de igual manera que en los casos anteriores.

Séptima.- En los procesos contenciosos administrativos, distintos a los previsionales, en los que se busque como fi n alcanzar un beneficio económico (Pago de Devengados, Bonos, Intereses, Decretos de Urgencia, etc.), las personas naturales y jurídicas (distintas a las señaladas en el inciso g) del artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), deberán cumplir con lo preceptuado por la norma, vale decir, expresar en forma clara la cuantía, máxime si lo que desea obtener mediante sentencia es cuantificable y liquidable en ejecución de sentencia, correspondiéndoles pagar el arancel judicial de acuerdo al petitorio de la demanda.

Octava.- En los procesos donde se solicite la desafectación de bienes o se interponga Proceso de Tercería, se deberá pagar el concepto de ofrecimiento de pruebas según monto de la medida cautelar que se pretende desafectar.

Novena.- La improcedencia de la demanda, no da lugar a la devolución del arancel por ofrecimiento de medios probatorios, por ser requisito de fondo para la presentación de la demanda.

Décimo.- Las disposiciones contenidas en el Capítulo III del presente Reglamento, referidas a la devolución o habilitación de aranceles judiciales, se aplicarán supletoriamente, en cuanto corresponda a la devolución por error en el pago de derechos administrativos, establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Institución (TUPA).

Undécimo.- El plazo de vigencia de los aranceles judiciales es de un año calendario, período que es computado a partir de la fecha en que el justiciable efectúa el pago correspondiente en el Banco de la Nación o entidad financiera autorizada.

Duodécimo.- La Autorización Judicial de Viaje de Menor es un proceso no contencioso; en tal sentido, el pago del arancel judicial que corresponda se sujetará a los procesos no contenciosos en lo que sea aplicable.

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