A través de la Resolución 401-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral validó la política salarial aprobada por la gerencia general de la inspeccionada.
La empresa empleadora fue sancionada por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, en la cual se le solicitaba la presentación de la política salarial de la empresa.
El empleador señaló que cumplió con la política salarial y aunque no cuente con la aprobación de todo el consejo directivo, ello no implicaría que se haya incumplido con la medida inspectiva de requerimiento.
De acuerdo con la Ley 30709 y su reglamento las empresas deben contar con una serie de documentos, los cuales deben ser aprobados por determinados órganos, quienes tendrán establecida esta función a través, por ejemplo, del manual de organización y función.
Por el contrario, ello implicaría un simple incumplimiento formal del documento, pero de ninguna manera una obstrucción a la labor inspectiva, como se ha señalado erróneamente.
El Tribunal de Fiscalización Laboral al analizar el caso determinó que el consejo directivo de la empleadora no tiene la facultad exclusiva de aprobar el documento de política salarial y por tanto no se puede restringir la vigencia de dicha política, que fue aprobada por la gerencia general y que del mismo modo fue puesta a conocimiento de sus trabajadores.
De esta manera, el recurso fue declarado fundado a favor del empleador.
Fundamentos destacados: 6.11 Sobre el particular, la Política salarial FSLG-POL/SIG-02.01 de marzo de 202115 presentada por la impugnante, establece en su numeral “5.1. Del Consejo Directivo del FSLG: Aprobar y autorizar la implementación16 de la presente política, así como futuras modificaciones”. Asimismo, en su Manual de Organización y Funciones17, referente a las atribuciones del Consejo Directivo establece: “(…) 12. Formular, aprobar o modificar las directivas y/o reglamentos internos del FSLG, para el uso y disposición de los recursos del fondo. (…) 24. Aprobar las directivas internas para el uso y disposición de los recursos del fondo” (énfasis añadido). Así, del manual se evidencia que las facultades establecidas al Consejo Directo se refieren a las directivas y/o reglamentos que impliquen uso de recursos de los fondos pertenecientes a la impugnante. Además, la misma política salarial contempla sólo el proceso de implementación de dicha política, más no menciona lo referente a la aprobación del documento. Entonces, sumado a lo señalado en el manual, no se evidencia la determinación expresa de la facultad exclusiva del Consejo Directivo de aprobar el documento de política salarial. Por consiguiente, no se puede restringir la vigencia de dicha política, que fue aprobada por la Gerencia General y que del mismo modo fue puesta a conocimiento de sus trabajadores, por medio de un requisito que no se encuentra expresamente establecido en los documentos internos de la impugnante.
6.12 Estando a lo señalado, se evidencia que el documento fue aprobado por la Gerencia General el 04 de marzo de 2021 y el 05 de marzo de 2021 fue entregado a sus trabajadores, conforme se verifica de las constancias de recepción. Por tanto, atendiendo a los hechos producidos y en aplicación del principio de presunción de licitud, el inspector comisionado debía considerar como cumplida la medida inspectiva de requerimiento, más aún si fue presentada dentro del plazo otorgado. Cabe señalar que no se evidencia que la impugnante haya infringido su deber de colaboración, por el contrario, en mérito a las actuaciones inspectivas se evidencia la intención de dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por el inspector comisionado.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 401-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 085-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE: ASOCIACIÓN FONDO SOCIAL LA GRANJA
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 102-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
MATERIA: LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ASOCIACIÓN FONDO SOCIAL LA GRANJA en contra de la Resolución de Intendencia N° 102-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 21 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca.
Lima, 12 de octubre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por ASOCIACIÓN FONDO SOCIAL LA GRANJA (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 102-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 21 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 092-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI del 15 de marzo de 2021, notificada el 17 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 122-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión de que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 18 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,100.00 por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 15 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
1.4 Con fecha 11 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
– Que el FSLG acredito debidamente la modificación de la planilla electrónica, con el CIR del T-Registro y cargo de la entrega a los trabajadores; ello sustentado mediante Acta de Infracción N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ; en la cual la autoridad inspectiva confirma que en el plazo otorgado, el FSLG presento las constancias de actualización de los datos de los trabajadores del T-Registro, con las que acredita la subsanación de la infracción detectada en materia de formalidad de la planilla, reafirmándose que la autoridad inspectiva dio por debidamente presentada y sustentada la infracción.
– Asimismo, el FSLG cumplió oportunamente con la medida inspectiva del requerimiento realizado en fecha 15 de febrero de 2021; ya que, tanto la Política Salarial, como el cuadro el Cuadro de Categoría de Funciones, fueron aprobados de manera virtual por parte del Consejo Directivo en fecha 05 de marzo del presente año, ratificándose, es decir confirmando esta decisión, en sesión de CD de fecha 16 de marzo de 2020, mediante ACUERDO 08-2021/05.
– El actuar del FSLG en todo momento ha sido propositivo y con tal disposición de cumplir con los requerimientos solicitados en el marco de la Orden de Inspección N° 0000001225-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, Orden de Inspección N° 00000000168-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ y en la Imputación de Cargos N° 92-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI; requerimientos que fueron presentados dentro de los plazos estipulados por la autoridad, además cabe precisar que ningún trabajador en ningún momento se ha visto afectado, puesto que la documentación presentada fue previamente aprobada por el CD del FSLG.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 102-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 21 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que:
– Que, el documento “Política Salarial”, con código FSLG- POL/SIG-02.01; contiene como Anexo 1, el cuadro de categorías y funciones del FSLG, en el numeral 5, sub numeral 5.1, establece que es responsabilidad del Consejo Directivo del FSLG: “Aprobar y autorizar la implementación de la presente política, así como futuras modificaciones”. Sin embargo, se observa que quien aprobó dicha política con fecha 04 de marzo de 2021, fue el Señor Núñez Becerra Dany Daniel, en su calidad de Gerente General, inobservando la obligación contenida en su propia Política Salarial respecto a su aprobación, siendo que dicha facultad la tiene únicamente el Consejo Directivo.
– Asimismo, la inspeccionada señala que el Consejo Directivo habría cumplido con aprobar la Política Salarial, con fecha 5 de marzo del 2021,a través de medios virtuales tales como correo electrónico y/o llamadas telefónicas, sin embargo en el expediente sancionador, solo se verifica que existe un correo electrónico enviado por el Gerente General supuestamente al Consejo Directivo y de los demás correos ofrecidos se verifica la conformidad de solo un miembro del Consejo Directivo, que es el señor Mario Bringas, con fecha 05 de marzo del 2021, no existiendo medio probatorio de los demás miembros del CD, por lo que se considera con fecha de subsanación la del “Acta de Sesión Extraordinaria De Consejo Directivo Del Fondo Social La Granja” de fecha 16 de marzo de 2021, siendo posible determinar la subsanación de la “Aprobación de la Política Salarial” ya que los miembros del Consejo Directivo si cumplieron con firmar dicho documento.
– Por lo tanto, la inspeccionada no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, notificada con fecha 15 de febrero de 2021, para lo cual se le otorgo como plazo 15 días hábiles y ante su incumplimiento incurre en una infracción muy grave a labor inspectiva, por lo que la Intendencia Regional considera se encuentra debidamente motivada lo resuelto por la primera instancia.
1.6 Con fecha 16 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 102-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.
1.7 La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 426-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 18 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA ASOCIACIÓN FONDO SOCIAL LA GRANJA
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ASOCIACIÓN FONDO SOCIAL LA GRANJA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 102-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 23,100.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[8].
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ASOCIACIÓN FONDO SOCIAL LA GRANJA.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 16 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 102-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, solicitando la nulidad o en su defecto sea revocada, señalando que:
– Que, el FSLG cumplió oportunamente con la medida inspectiva del requerimiento realizado en fecha 15 de febrero de 2021, sin realizar obstrucción alguna a la autoridad, y sin perjudicar a ningún trabajador; por lo que no se les debería imputar una infracción muy grave por un hecho que no fue cometido por el FSLG.
– Con fecha 09 de marzo de 2021, la autoridad emite el Acta de Infracción N° 103-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, mediante la cual, en el punto 4.11 de la misma, la autoridad confirma que, en el plazo otorgado, el FSLG presentó las constancias de actualización de los datos de los trabajadores del T-Registro, con las que acredita la subsanación de la infracción detectada en materia de formalidad de la planilla; ya que se consignaron los datos reales o similares, debidamente sustentados, en cuanto a los cargos de los trabajadores (debido a que el aplicativo en línea no contiene los nombres exactos de los cargos). Esto reafirma que la autoridad inspectiva dio por debidamente presentada y sustentada la infracción.
– Por otro lado, en el supuesto negado en el cual sea cierto que la Política Salarial no cuente con la aprobación de todo el Consejo Directivo, ello no implicaría que se haya incumplido con la medida inspectiva de requerimiento, pues FSLG cumplió con presentar la documentación solicitada dentro del plazo otorgado. Por el contrario, ello implicaría un simple incumplimiento formal del documento, pero de ninguna manera una obstrucción a la labor inspectiva, como ha señalado erróneamente la IRE CAJ.
– Finalmente, si bien la autoridad indica que la Política Salarial y Cuadro de Categorías y Funciones tendría una falta formalidad de aprobación por parte del CD del FSLG; ello no implica que el FSLG no cuente con la Política Salarial y Cuadro de Categorías y Funciones, tal como pretende señalar la Autoridad Instructora.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formalidades de la planilla, Discriminación en el Trabajo (Cuadro de categorías y funciones y/o política salarial, Deber de informar sobre la política salarial o remunerativa implementada).
[2] Notificada a la inspeccionada el 23 de julio de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[8] Iniciándose el plazo el 26 de julio de 2021.