Fundamento destacado: Décimo cuarto. No obstante, lo imputado por el Ministerio Público, no se advierte de los actuados, que los procesados hayan recibido o les hayan entregado los bienes en cuestión en custodia o administración como se señala en la disposición fiscal. Por el contrario, lo que se desprende de autos es, que en virtud a un contrato de naturaleza comercial, los bienes de la empresa Lointek fueron ingresados al inmueble de propiedad de PetroPerú, pero no fueron entregados ni recibidos por los imputados en custodia o en administración -como sostiene el Ministerio Público- sino que, en el referido contrato, en la cláusula 10.3 (fojas 196) del Tomo I de autos, se precisa que el Subcontratista será responsable y a su costo, de la recepción en el emplazamiento de los bienes, así como del almacenamiento y custodia en una superficie a pie de obra Así, se advierte que, los hechos de autos se circunscriben a una controversia de naturaleza comercial, sobre la resolución del citado contrato y la inejecución de las obligaciones de las partes, que no corresponde su conocimiento a esta vía penal.
Sumilla: Infundado recurso de casación. Este Tribunal Supremo, considera que, del análisis del caso en cuestión, quedó evidenciado que nos encontramos frente a una controversia de naturaleza comercial cuya razón de ser radica en lo establecido en los contratos señalados, cuyo conocimiento no corresponde a esta vía penal sinó a la vía extrapenal. Respecto a las causales admitidas, si bien es cierto que el Tribunal Superior realizó una interpretación literal del tipo penal, esta no dista de la realidad, puesto que estamos ante un panorama que no corresponde al derecho penal, por tal razón se debe desestimar el recurso de casación planteado por el recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 3268-2022 SULLAN
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, catorce de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS: en audiencia pública el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de la parte agraviada, Lointek Perú SAC, contra el auto de vista del veintitrés de septiembre de dos mil veintidós (foja 897), mediante el cual la Sala Penal de Apelaciones con Función Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana revocó el auto del once de mayo de dos mil veintidós (foja 788), que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción formulada por los procesados Jorge Oro Joven y Bautista García Gonzales; y, reformándolo, declaró fundado el medio de defensa promovido, disponiendo su archivo; en el proceso seguido contra los procesados por la presunta comisión del delito de apropiación ilícita, en agravio de la parte recurrente; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.
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FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Se desprende del cuaderno elevado, los hechos imputados por el Ministerio Publico que generaron la presente:
Se tiene que la empresa Lointek Perú S.A.C. en el desarrollo de sus actividades, el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho suscribió el contrato de suministro, transporte y montaje en obra N° TAL5-PRC-OCCIS-0003 con la empresa denunciada Cobra Instalaciones y Servicios S.A., representada por Jorge Oro Joven y Bautista García González, a fin de ejecutar el diseño, suministro y montaje de tres calderas de vapor en “el Proyecto de Modernización de la Refinería de Talara”, que se encuentra a cargo de la misma empresa Cobra y que tiene como director del referido proyecto a uno de los denunciados. Asimismo, el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve se suscribió un contrato de cesión, mediante el cual, se cede el montaje, que era parte del alcance del contrato N° TAL5-PRC-OC-CIS-0003, a Lointek, quedando a su cargo la ejecución de la parte de los trabajos correspondientes al referido montaje de las calderas.
Dicho así, para dar cumplimiento a los trabajos materia del referido contrato, se ingresaron lícitamente a la Refinería de Talara una serie de herramientas pertenecientes exclusivamente a Lointek, y que en la actualidad se encuentran ubicados en la refinería y en oficinas que utilizaba Lointek para cumplir con los trabajos encomendados; sin embargo, de manera sorpresiva Lointek fue comunicada de una decisión unilateral y arbitraria que tomó la empresa Cobra, la cual fue, resolver desde el ocho de febrero de dos mil veintiuno el contrato señalado, sobre la ejecución del montaje de tres calderas de vapor en el citado proyecto.
Es así, que al tomar conocimiento de la decisión adoptada por la empresa denunciada, Lointek dispuso a su personal para que retire todas las herramientas y documentos (bienes muebles) que se encuentran en la Refinería de Talara y en las oficinas que se utilizaban, siendo ilegalmente prohibido por los encargados de Cobra, no permitiendo el ingreso del personal a la Refinería ni a las oficinas para el retiro de los bienes muebles, que son propiedad de Lointek.
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En atención a la negativa ilegal, Lointek, el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, envió a Cobra una carta notarial informándole que se estarían apropiando ilícitamente de una gran cantidad de bienes muebles, en razón que no han permitido el retiro de los mismos por parte de su personal y se están indebidamente apoderando, a pesar de que ellos mismos decidieron resolver ilícitamente y unilateralmente el contrato que se mantenía entre ambas empresas. Además, resulta oportuno indicar que, se ha intentado recuperar sus herramientas por otros medios, como comunicándose con Petroperú, entidad que contrató a Cobra para que se encargue del Proyecto de Modernización de la Refinería de Talara, sin embargo, se les informó que ellos no pueden autorizar el retiro de los bienes muebles sin la autorización de Cobra, puesto que, esta última es la única encargada y con la que se mantuvo una relación contractual. Ante dicha negativa, y sin encontrar solución para recuperar sus herramientas y documentos, se envió una segunda carta notarial a Cobra el catorce de abril de dos mil veintiuno, mediante el cual, se reiteró que se está ejerciendo apropiación ilícita sobre los bienes muebles antes señalados, requiriendo que permita a su personal retirar cada uno de las herramientas y documentos que se encuentran ubicados en la Refinería de Talara y en las oficinas que Lointek venía ocupando para el desarrollo del proyecto señalado. Es el caso, que Cobra recién se pone en comunicación con su representada, por medio de una carta con fecha veinte de abril de dos mil veintiuno, aduciendo que están elaborando un supuesto inventario, con la finalidad de corroborar los bienes de propiedad de Lointek , si efectivamente fueron ingresados o no a la Refinería de Talara, indicando que tendrían supuestos compromisos con Petroperú que no les permitía retirar los bienes de Lointek de la Refinería hasta que no sean requeridos para la ejecución de los trabajos y para finalizar los mismos. Ante la respuesta señalada, decidieron enviarles una tercera y última carta notarial el veintidós de abril de dos mil veintiuno, donde dejaron en claro que los supuestos compromisos que tendría Cobra con Petroperú y que le imposibilitaría devolver los bienes muebles, no puede afectar en ningún sentido a los derechos patrimoniales de Lointek, quienes no forman parte de esta supuesta relación contractual que hacen referencia.
[Continúa…]