Fundamento destacado: ÚNICO. […] Respecto al delito de enaltecimiento del terrorismo la doctrina de esta Sala, por todas sentencia 224/2013 del 3 de marzo, ha declarado que la acción típica de enaltecer o justificar actos de terrorismo puede realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión y que el delito se caracteriza por tratarse de un comportamiento activo, que excluye la comisión omisiva, y con una sustantividad propia y distinta de la apología prevista en el artículo 18 y de forma específica, en el artículo 539 del Código penal. La apología del terrorismo exige una invitación directa a cometer un delito concreto. Por el contrario, la conducta de enaltecer o justificar el terrorismo del artículo 578 se estructura como una forma autónoma de apología caracterizada por su carácter genérico, sin llegar a integrar una provocación, ni directa ni indirecta del delito. La diferencia esencial radica en el adelanto de la barrera de protección que supone el 578 respecto al 579 del Código penal, por lo tanto, en la medida en que el primero no requiere la concreta incitación al delito, sino la genérica conducta de enaltecer o justificar un actuar incardinado en la delincuencia terrorista. La Exposición de Motivos de la reforma del Código penal que introdujo esta tipicidad abunda en que esta acción se penaliza con independencia de las conductas típicas del terrorismo, y así ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta Sala que ha declarado, Sentencias de 23 de mayo y de 14 de junio de 2002, que el delito de enaltecimiento del terrorismo no es un delito de terrorismo dado que la actividad típica está constituida por la mera expresión laudatoria de actos terroristas o de sus autores, sin incitación a la comisión directa ni indirecta de actos susceptibles de ser tipificados en los tipos penales de terrorismo. En términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1987, de 16 de diciembre «la manifestación pública en términos de elogio o de exaltación o solidaridad moral o y biológica con determinadas acciones delictivas no pueden ser confundidas con tales actividades». Ahora bien, la conducta para que sea típica requiere una cierta concreción de lo que se enaltece o justifica de manera que suponga no un comentario genérico, sino una justificación del acto o de la banda terrorista. […]
Roj: STS 396/2018 – ECLI:ES:TS:2018:396
Id Cendoj: 28079120012018100068
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 09/02/2018
Nº de Recurso: 583/2017
Nº de Resolución: 72/2018
Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAN 3/2017,
STS 396/2018
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 72/2018
Fecha de sentencia: 09/02/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 583/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: Audiencia Nacional. Sección Cuarta.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: AMV
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 583/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 72/2018
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Antonio del Moral García
Dª. Ana María Ferrer García
En Madrid, a 9 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación de D. Miguel, representado por la procuradora Dña. Gema María Chavernas Tejedor, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, de fecha 26 de de enero de 2016, que condenó a Miguel por delito de enaltecimiento del terrorismo, siendo también parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
[Continúa…]



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