Fundamento destacado: Acuerdo
“Probada la existencia del daño, pero no el monto preciso del resarcimiento, para efectos de determinar el quantum indemnizatorio es de aplicación lo establecido en el artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas suficientes sobre el valor del mismo”.
I PLENO JURISDICCIONAL
SUPREMO EN MATERIA LABORAL
Lima – 2012
[…]
d. SOBRE LA FORMA DE DETERMINAR EL QUANTUM INDEMNIZATORIO.
De acuerdo con el Protocolo N° 155 adoptada en el año 2002 respecto del Convenio N° 155 sobre segundad y salud de los trabajadores (1981), la Organización Internacional de Trabajo señaló que la expresión «enfermedad profesional» designa toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral.
Asimismo, en la Recomendación N° 121 sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (1964), adoptado en la Organización Internacional de Trabajo, párrafo 6.1, se contempla la definición de las enfermedades profesionales de la manera siguiente: “Todo Miembro debería, en condiciones prescritas, considerar como enfermedades profesionales las que se sabe provienen de la exposición a sustancias o condiciones peligrosas inherentes a ciertos procesos, oficios u ocupaciones.”
La definición de la enfermedad profesional contiene, por tanto, dos y elementos principales:
- La relación causal entre la exposición en un entorno de trabajo o actividad laboral específicos, y una enfermedad específica, y
- El hecho de que, dentro de un grupo de personas expuestas, la enfermedad se produce con una frecuencia superior a la tasa media de morbilidad del resto de la población.
Teniendo en consideración el marco jurídico internacional, es preciso señalar que, en el caso peruano, según coincide la doctrina, una de las principales dificultades de la responsabilidad civil, es la disparidad de criterios de cuantificación de los daños.
En efecto, uno de los problemas principales que se pueden presentar cuando se discute los daños y perjuicios es el tema del monto indemnizatorio, para lo cual se han esbozado diversas teorías y en algunos sistemas en tarifarios que si bien reducen la arbitrariedad, también se apartan de las consideraciones particulares de cada caso, uniformizando montos que pueden ser excesivos o reducidos en función del caso concreto, no cumpliendo con el otorgamiento de un resarcimiento adecuado y justo. Así, si bien la parte afectada puede determinar con relativa exactitud el monto de la indemnización, lo cual puede facilitar la labor del juzgador; existe una deficiencia probatoria en relación a la acreditación del total indemnizatorio solicitado.
En este sentido, el imperativo de proveer una reparación del daño, congruente con su naturaleza —esencialmente daño a la persona y daño moral—, exige administrar una solución jurisdiccional acorde con las características y circunstancias concretas que rodean el caso; en ese sentido, no existe duda que el menoscabo irreversible a la salud e integridad física y síquica del trabajador, constituye, básicamente un daño al ser humano, como compleja entidad bio-psico-social; por lo que, al discernir el quantum reparatorio, efectivamente cabe tener en cuenta, en esencia, su dimensión inmaterial o extrapatrimonial, cuyo resarcimiento encuentra fundamento en valores trascendentes del Estado Social y Constitucional, como el derecho a la dignidad, el derecho a la vida, a la salud, a la integridad moral, psíquica y física y al libre desarrollo y bienestar de la persona, expresamente recogidos por los artículos 1, 2 ordinal 1 y 7 de la Constitución del Estado, los artículos 4 ordinal 1, 5 ordinal 1, 7 ordinal 1 y 11 ordinal 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 1, 5 y 17 del Código Civil, además de las numerosas normas jurídicas ya citadas, que establecen, en forma imperativa, el deber de protección de la vida y la salud, durante la ejecución del contrato de trabajo.
[Continúa…]
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