Pared colindante se presume medianera si es la única separación física entre los inmuebles [Casación 1859-2011, Cajamarca]

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Fundamento destacado: TERCERO.- Que, el A quo expide la sentencia de primera instancia obrante de fojas doscientos siete a doscientos diecisiete, declarando fundada en parte la demanda sobre interdicto de retener e indemnización por daños y perjuicios, en consecuencia ordena a los demandados para que se abstengan de perturbar la posesión de la parte demandante respecto del bien inmueble ubicado en el Jirón Etén N° 297 de esta ciudad, específicamente reconstruyan la pared medianera demolida que separa dicha vivienda de la que ocupan los demandados, cuya extensión y costo se analizó en la parte considerativa de la misma y fija en la suma de dos mil nuevos soles la indemnización que los demandados deben pagar en forma solidaria a favor de la parte demandante como daño moral (mil nuevos soles para la actora y mil nuevos soles para la litisconsorte activa); más intereses legales que serán liquidados en la etapa de ejecución; dejando constancia que los daños materiales causados y acreditados serán resarcidos por los demandados mediante la edificación de la pared demolida, la cual debe ser restaurada a similares condiciones que la tuvo antes de su demolición; improcedente la demanda en cuanto a la clausura de la ventana abierta en otro sector de la pared medianera limítrofe; dejándose a salvo los intereses y derechos de las partes para que lo hagan valer en la vía respectiva; con costas y costos; sustentando esencialmente su decisión en los artículos 598 y 600 Código Procesal Civil, 994; 995; 997 y 998 del Código Civil y valora los siguientes instrumentos: a) La escritura pública del tres de enero de mil novecientos setenta y tres de fojas dos a ocho la que prueba que la actora adquirió de sus anteriores propietarios Victoriano Muñoz Cabrera y Carlota Gallardo Esparza de Muñoz, el inmueble sito en Jirón Eten 297, Cajamarca de 399.60 m2, que describe que existe una casa de adobe cubierta de tejas de una sola planta con dos habitaciones, cuya posesión se destaca ya la tiene la compradora; subrayándose que por el costado derecho entrando (que es la colindancia que ahora está en litigio) delimita con la propiedad de Elio Quiróz Diaz y de Hormecinda Rodríguez Sánchez con veintisiete metros lineales; b) La escritura pública del dieciséis de enero de mil novecientos cuarenta y dos, de fojas nueve, donde se advierte que los vendedores de la demandante adquirieron parte de las acciones y derechos del bien materia de proceso, dejándose constancia que las paredes circundantes del predio son medianeras (excepto la del fondo que es propia) situación que se reitera en la escritura pública del uno de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, inserta folios once y doce, por la cual los transferentes de la actora adquirieron las acciones y derechos restantes de este predio; c) La escritura pública de Testamento del once de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete de fojas treinta y ocho y treinta y nueve, donde la causante Juana Rojas Castañeda, instituyó como herederas a sus hijas Blanca Rita y Victoria Caballero Rojas, declarando ser propietaria del una casa ubicada en la calle Ayacucho N° 41° de esta ciudad, la cual ha construido en el solar que adquirió para tal fin; d) La escritura pública de compraventa del dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y siete, donde Blanca Rita le vendió a su hermana Victoria, las acciones y derechos que tenía en dicha vivienda (y un terreno) destacando que la casa tiene un área de 150.70 metros cuadrados y está compuesta por dos tiendas que dan a la calle, una sal contigua y un patio; e) Además según documentos de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y cinco su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta que fallece intestada doña Vitoria Semirames Caballero Rojas, dejando como herederos al demandado Lucio Gonzalo Quiroz Caballero, y sus hermanos Armando Alejandro y Victoria Eugenia. Establece que del análisis que se efectúa de los medios probatorios citados se aprecia que el inmueble de propiedad de la demandante, cuando menos hasta la fecha que lo adquirió el tres de enero de mil novecientos setenta y tres, constaba de una casa de adobe de una sola planta con dos habitaciones, cuya área construida y medidas perimétricas de la misma se desconoce, coligiéndose que todo el predio estaba cercado mediante paredes medianeras (excepto la pared del fondo) ya en mil novecientos cuarenta y dos y mil novecientos cuarenta y tres, fechas en que los transferentes de la actora a su vez, lo compraron a sus primigenios propietarios Por otro lado, añade que según la inspección judicial, de ciento diecisiete a ciento veinte, se verificó que ambas viviendas son de dos plantas, lo que significa que la vivienda de la actora ha efectuado construcciones adicionales con posterioridad a su adquisición, aún cuando se desconoce si la vivienda originaria que compró ha sido reemplazada por la edificación actual o si ésta se ha construido sobre aquella. Indica que también se corroboró que ambos inmuebles deslindan mediante una pared que separa la edificación de dos plantas de la parte demandada con un patio y un dormitorio (2° planta) de la vivienda que posee la adora; siendo que la extensión de dicha pared en la parte que delimita con el patio es de 8.30 metros (Según dictamen de fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta) la cual sólo es utilizada de manera integral por los demandados (Según la foto de fojas ciento treinta y cinco, la parte inferior la vivienda del fondo es la de los demandados y frente a ella está el patio del inmueble de la demandante sin que entre ambas haya otra pared independiente a la construcción). Analiza el informe pericial de fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y nueve, que concluye que la pared conlindante, a nivel de primera planta de la vivienda de los demandados no está trabada con la pared lateral (perpendicular a la primera) del dormitorio de la casa que está en posesión de la demandante, pero si ha existido trabazón en dichas paredes a nivel de la segunda planta donde justamente los demandados han demolido la pared limítrofe; transcribiéndose la quinta conclusión del dictamen pericial, precisando el juez en base a ello que dicha pared está siendo utilizada por ambas partes y no solamente por una de ellas. Por ello, señala que no se ha probado fehacientemente que la pared limítrofe, en la extensión de 3.60 metros de largo que separa la vivienda de dos plantas de la demandante con un patío que sirve de tragaluz para la vivienda de los demandados, sea realmente propia de éstos últimos, por ende es de aplicación la presunción de medianería establecida en el artículo 994 del Código Civil al menos para los efectos de este proceso, dicha pared se considera medianero. Añade que asimismo, indica en relación al otro tramo de esta pared colindante de 8.30 metros, que separa el patio interior de la casa que posee la actora y la edificación de dos plantas que ocupan los demandados, a pesar que dicho tramo de pared sostiene en su totalidad la aludida edificación (Por ende su posesión es exclusiva de éstos ) también subsiste la duda razonable sobre su condición de pared propia de la parte emplazada, en tanto que ambas partes en la inspección judicial se pusieron de acuerdo que “en la pared que deslinda ambas propiedades -donde está la claraboya- es una sola desde el patio antes citado hasta el dormitorio inspeccionado”. Precisa que el tramo de 8,30 metros, tiene el mismo alineamiento que el otro tramo colindante de 3.60 metros, el cual finalmente constituyen una sola pared, por ello la presunción antes esbozada alcanza a este sector de la pared colindante, hasta que en todo caso, en un proceso de mayor cognición pueda ser dilucidada de manera  definitiva esta situación conflictiva. Por otro lado, señala que en cuanto a la pared demolida del sector de delimita el dormitorio, se indica que no cabe duda que la demolición constatada por el juzgador en la inspección judicial y admitida su autoría de manera implícita por la demandada en su contestación (Según folio cincuenta y siete punto f) ha causado perturbación a la posesión de la parte actora, en tanto el tramo demolido ha venido siendo utilizado por ésta como estructura del dormitorio de la segunda planta de su vivienda, lo que ha afectado la posesión de la demandante, pues ha estado potencialmente en peligro que el techo y demás estructuras del dormitorio pueda colapsar, por ello se infiere que la tabiquería de madera colocada en este tramo de la pared demolida (constatada en la inspección) está sirviendo de manera provisional para evitar tal menoscabo. Añade que en relación si la ventana existente en la pared colindante, constituye una servidumbre de luz que data de la época de su construcción, se indica que de la inspección judicial se comprobó que dicha ventana no es de reciente data sino debe tener cierta antigüedad, por el estado deteriorado de su marco de madera, y de las varillas de fierro corroída con los que ha sido construida; situación corroborada en el informe pericial, que determina una antigüedad de cincuenta y cuatro arios aproximadamente y en el informe ampliatorio se ha precisado que tiene una antigüedad superior a los sesenta y dos arios; en tal sentido, sin perjuicio de destacar que por ahora dicho tramo de la pared delimitante también se presume medianero, pero al demostrarse que la claraboya utilizada como servidumbre de luz por la demandada, tiene una antigüedad mayor a la de un año (más de sesenta arios) éste hecho no puede protegerse en vía de acción interdictal, pues ésta sólo está destinada a restaurar actos perturbatorios o desposesorios que hayan ocurrido dentro del ario anterior a la interposición de la demandada conforme al artículo 601 del Código Civil, por ello su clausura y la calidad de pared medianera del tramo donde está ubicada debe ser materia de análisis en otro proceso de cognición más larga que involucre no sólo a discusión de derechos posesorios sino incluso derechos de propiedad.
Respecto al cuarto punto controvertido, señala que la primera en condición de propietaria, quien puede ejercer posesión mediata e inmediata conforme al artículo 905 del Código Civil y la segunda, porque los propios demandados lo han reconocido en su excepción de falta de legitimidad activa que formularon y que se ha desestimado, tal como fluye con la certificación policial de fojas trece, donde se comprueba que la denuncia la realizó la litis consorte. Por último sobre los daños materiales y morales, corrobora que la demandante ha sufrido actos perturbatorios en su posesión que ha venido detentándolo, plasmado en la demolición de un sector de la pared medianera colindantes que ha afectado la estructura del dormitorio de la segunda planta de su inmueble; citando para ello el informe pericial que los costos de reposición los que ascienden a mil treinta y seis nuevos soles con ochenta céntimos de nuevo sol los que deben ser asumidos por los demandados, quienes son los que demolieron la pared, y a fin de restaurarla y dejarla en similares o mejores condiciones que antes de ser destruida, no habiendo probado aparte de dichos daños otros susceptibles de ser resarcidos. Además respecto al daño moral, igualmente se estima y luego de analizar éste se fija en dos mil nuevos soles.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA

CASACION N°. 1859-2011, CAJAMARCA

Lima, tres de mayo del mil doce.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa en la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata en el presente caso del recurso de casación, interpuesto por la parte demandante conformada por doña Tarcila Daría Espino Muñoz representada por su Abogado Cesar Alberto Soto Sánchez, mediante escrito de fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y uno, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N° veinticinco, su fecha tres de marzo del dos mil once, obrante a fojas doscientos setenta y tres a doscientos setenta y ocho, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que confirma la Resolución N° nueve expedida durante la Audiencia de Saneamiento, Pruebas y Sentencia de fecha veintitrés de octubre del  dos mil nueve que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda; revoca la sentencia de primera sentencia apelada contenida en la Resolución N° diecinueve, su fecha dieciséis de setiembre del dos mil diez de fojas doscientos siete a doscientos diecisiete en los extremos que declara fundada en parte la demanda sobre interdicto de retener e indemnización por daños y perjuicios, en consecuencia ordena a los demandados para que se abstengan de perturbar la posesión de la parte demandante respecto bien inmueble ubicado en el Jirón Etén N° 2S7 de esta cuidad, específicamente reconstruyan la pared medianera demolida que separa dicha vivienda de la que ocupan los demandados, cuya extensión y costo se analizó en la pare considerativa de la misma y fija en la suma de dos mil nuevos soles la indemnización que los demandados deben pagar en forma solidaria a favor de la parte demandante como daño moral conforme se detalla; más intereses legales; reformándola la declara improcedente.

2. FUNDAMENTOS PQR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

La Sala mediante resolución de fecha veinticinco de agosto del dos mil once, ha estimado procedente la denuncia consistente en la infracción normativa procesal por afectación al principio de congruencia. Refiere que el fallo afecta el principio citado, cuando luego del análisis señalado en el sétimo considerando en relación a la naturaleza jurídica del interdicto de retener (el cual tiene por finalidad recuperar la posesión a favor del poseedor material (y por tanto) la actuación probatoria debe estar encaminada a establecer si el demandante antes de la perturbación ostentaba la posesión del bien)“no se discute la titularidad o derecho a la posesión sino solamente la posesión de hecho y la existencia de perturbación en su noveno considerando califica la posesión de la recurrente como “indebida”, y esta calificación (contradictoria a la premisa señalada) determina la “ausencia de posesión” y por tanto la improcedencia de la demanda; procediendo en el siguiente considerando, al análisis de los títulos de propiedad de las partes, a fin de determinar finalmente, la titularidad del derecho de propiedad de la pared, con lo cual incurre en grave contradicción a su premisa, razonamiento que según refiere no resulta coherente ni lógica. Agrega que habiéndose demandado interdicto de retener, el marco conceptual se restringe a la evaluación de los elementos constitutivos de dicha figura de defensa de la posesión, pero la sentencia involucra aspectos distintos como son la propiedad y la titularidad de éste, incluyéndose un elemento ajeno al interdicto. Finalmente indica que se declara la improcedencia de la demanda, sin Indicar en qué supuesto del numeral 427 del código glosado se sustenta, más aún, si es efecto del saneamiento procesal la imposibilidad de pronunciarse sobre aspectos formales luego de declarado (la única excepción es la prevista en el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil último párrafo, en caso de defectos en la relación procesal) pues sólo cabe pronunciarse respecto del fondo del asunto; señalando que en el caso de autos, se afecta el principio de preclusión declarándose improcedente la demanda, sin precisar su causal y menos su respaldo legal, con lo cual se evidencia el incumplimiento de lo previsto en el inciso 4 del articulo 122 lo que provoca la nulidad del fallo.

[Continúa…]

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