Fundamento destacado: 1.12. En el presente caso, por sus especiales contornos, es preciso establecer criterios de proporcionalidad y razonabilidad en el cumplimiento de su obligación alimentaria y el estado de salud deteriorado del obligado, que determina una incapacidad del 70 % de su posibilidad de producción y actividad. En consecuencia, concierne ponderar esas condiciones a fin de propiciar que se atienda la necesidad de alimentos del menor y, por otro lado, que no se perjudique al imputado más de lo que su estado de salud pueda soportar. Por estas consideraciones, en principio, aplicar literalmente el artículo 59, numeral 3, del Código Penal, sin realizar un análisis interpretativo adecuado al caso, importa un legalismo enervante que no sustenta razones de justicia, sino de mera legalidad. Igualmente, tampoco resulta razonable ni justo que, teniendo una fuente de ingreso, aun cuando esta sea mínima, no advierta la necesidad de compartir dicho ingreso con el alimentista en la medida de lo posible y razonable, pues no se debe dejar en total desprotección al niño; sin embargo, tampoco se ha de sancionar a quien no cumple con la rigurosidad legal debido a la existencia de una causa más allá del control de la persona, que es su estado de salud deteriorado y que no le permite asistir de mejor manera a su prole. Esta consideración importa sujetar la decisión a la garantía de la tutela tanto al niño como al imputado.
Sumilla: La suspensión de la pena y el cumplimiento de la deuda alimentaria respetando el principio de proporcionalidad y del interés superior del niño: No resulta racional y colinda con la deshumanización de las penas pretender que al sentenciado, en la condición médica en que se encuentra, imposibilitado de producir fuentes de ingreso fuera de su pensión de invalidez, se le imponga como regla de conducta que cumpla con pagar la deuda alimenticia, con montos y plazos, los que son, de por sí, dada su condición física, imposibles de cumplir, y bajo el apremio de revocársele la suspensión de la pena por una efectiva, invocándose sin mayor análisis de valoración del estado actual de aquel y del monto que recibe como pensión de invalidez la aplicación del artículo 59, numeral 3, del Código Penal. Ello resulta lesivo contra las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, amparadas por nuestra Constitución; máxime si existen otros mecanismos con los que se puede obtener el cumplimiento del pago de la deuda de pensión alimentaria y devengados, respetando el principio de proporcionalidad y de interés superior del niño.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1292-2024, JUNÍN
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, tres de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación excepcional (folios 58 a 65 del cuadernillo), por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), casación constitucional —por inobservancia del debido proceso y la tutela judicial efectiva—, interpuesto por la defensa de Roger Wilfredo Bermúdez Villalba contra la sentencia de vista emitida el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la de primera instancia expedida el quince de octubre de dos mil diecinueve por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo, que lo declaró penalmente responsable por el delito de omisión de asistencia familiar (previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal), en perjuicio de Zahid Johan Bermúdez Mayta, y le impuso la pena de un año de privación de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año bajo el cumplimiento de reglas de conducta, así como el pago de S/ 500.00 (quinientos soles) por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso
1.1. El requerimiento de incoación de proceso inmediato —folios 1 a 3 del cuaderno de debate— fue formulado por el fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo contra Roger Wilfredo Bermúdez Villalba por la presunta comisión del delito contra la familia en la modalidad de omisión de asistencia familiar, en agravio de Zahid Johan Bermúdez Mayta, representado por su progenitora.
1.2. Así como el requerimiento acusatorio —folios 9 a 16—, se citó a audiencia pública de juicio inmediato, llevada a cabo bajo los principios de contradicción, igualdad, publicidad, inmediación y oralidad, y se emitió el auto de enjuiciamiento del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, con la formulación formal y sustancial por parte del representante del Ministerio Público ante el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo. Con la concurrencia de ley, se llevó a cabo la audiencia conforme obra en autos y se concluyó con la sentencia del quince de octubre de dos mil diecinueve, que lo condenó por el citado delito a un año de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de un año bajo reglas de conducta, así como al pago de S/ 500.00 (quinientos soles) de reparación civil; con lo demás que contiene.
1.3. El condenado Bermúdez Villalba interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que fue de conocimiento de la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Llevada a cabo la respectiva audiencia, dicho órgano jurisdiccional emitió la sentencia de vista el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia en todos sus extremos.
1.4. La defensa del sentenciado interpuso recurso de casación, que fue denegado por la Sala Superior, por lo que la defensa interpuso recurso de queja, que fue declarado fundado por esta Sala Suprema.
1.5. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días. Luego, en virtud de lo establecido en el artículo 430, numeral 6, del CPP, se examinó la admisibilidad del recurso de casación. Se decidió, vía auto de calificación del once de julio de dos mil veinticuatro, admitir por interés casacional y declarar bien concedido el recurso de casación por la causal prevista en el artículo 429, numeral 1, del CPP (casación constitucional).
1.6. Cumplido con lo indicado en el artículo 431, numeral 1, del CPP, mediante decreto del veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, se señaló como fecha para la audiencia de casación el miércoles veinticinco de septiembre del presente año.
1.7. La audiencia de casación fue realizada el día indicado. Concurrió el abogado John Loret de Mola Garay como defensa de la parte recurrente.
1.8. En la audiencia de casación, el abogado alegó puntualmente que no se valoró la prueba conforme a los artículos 158, numeral 1, y 397, numeral 2, del CPP, puesto que la discapacidad del sentenciado se encuentra acreditada con el informe del perito de parte, quien estableció como conclusión el 70 % del menoscabo físico del sentenciado. Agregó que, según el Acuerdo Plenario n.° 2-2016/CJ-116, fundamento 15, es diferente no querer cumplir con los alimentos a no poder cumplir con estos, por lo que solicitó que se declare fundada la casación.
1.9. El desarrollo de la audiencia consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.
Segundo. Imputación fáctica
2.1. Conforme a la acusación fiscal, Cynthia Julia Mayta Martínez interpuso demanda de alimentos contra Roger Wilfredo Bermúdez Villalba ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huancayo, en el Expediente n.° 00936-20120-0-1507-PJ-FC-01. En la audiencia única del ocho de agosto de dos mil doce, se fijó como pensión alimenticia la suma de S/ 220.00 (doscientos veinte soles) en forma mensual y adelantada a favor del menor alimentista Zahid Johan Bermúdez Mayta, cuyo incumplimiento generó que se practicara la liquidación de pensiones aprobada y requerida con fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, por la suma de S/ 14,284.08 (catorce mil doscientos ochenta y cuatro soles con ocho céntimos).
2.2. El imputado, pese a haber sido válidamente notificado, no cumplió con abonar la deuda de las pensiones alimentistas devengadas, por lo que el órgano jurisdiccional remitió copias certificadas de las piezas procesales al Ministerio Público.
[Continúa…]
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