A través de la Resolución 002371-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que la destitución es una sanción que deriva de la propia norma y dejar sin efecto el contrato no es una sanción sino que constituye una actuación de la entidad, por lo que no se vulnera el principio del non bis in idem.
La entidad destituyó al impugnante, que en su condición de docente contratado, presentó declaración jurada y documentación falsa para participar en la convocatoria de contratación de profesores periodo 2019.
El docente señaló que se ha vulnerado el principio de non bis in idem al dejar sin efecto su contratación y al mismo tiempo ser destituido.
El Tribunal precisó que se trata de dos figuras distintas, la destitución nace de la norma mientras que dejar sin efecto el contrato constituye una actuación de la entidad, en el marco de sus facultades, como consecuencia del incumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo de docente.
Por tanto no se ha vulnerado el principio cuentionado. Es así que el recurso es declarado infundado.
Fundamentos destacados: 44. En el presente caso, el impugnante ha señalado que se vulneró el principio de non bis in idem en el sentido de que la Entidad habría impuesto dos sanciones, esto es, la destitución y dejar sin efecto la Resolución Directoral que aprobó su Contrato Docente.
45. Sobre el particular, tenemos que la sanción correspondiente a la falta establecida en el primer párrafo del artículo 49º de la Ley Nº 29944, es la destitución, tal como lo señala la propia norma. Por su parte, la Resolución Directoral Nº 1627-2019- UGEL-M, del 29 de octubre de 2019, que dejó sin efecto el contrato docente del impugnante, no es una sanción administrativa, sino que constituye una actuación de la entidad, en el marco de sus facultades, como consecuencia del in cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo de docente.
46. De esta forma, al no haberse configurado una sanción adicional a la sanción de destitución, no se ha vulnerado el principio de non bis in idem.
RESOLUCIÓN Nº 002371-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE : 5056-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : TIMOTEO PRINCIPE ROMERO
ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARAÑÓN
RÉGIMEN : LEY Nº 29944
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN
Sumilla: se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor TIMOTEO PRINCIPE ROMERO contra la Resolución Directoral Nº 1462-2021, del 19 de noviembre de 2021, emitida por la Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local Marañón; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Lima, 15 de diciembre de 2021
ANTECEDENTES
1. Con Resolución Directoral Nº 1177-2021, del 3 de septiembre de 2021[1], con base en el Informe de Preliminar Nº 016-2021-GRH-DREHCO/UGEL MARAÑON/ST.CPPADD, la Dirección del Programa Sectorial III de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARAÑÓN, en adelante la Entidad, instauró procedimiento administrativo disciplinario al señor TIMOTEO PRINCIPE ROMERO, en adelante el impugnante, en su condición de docente contratado de la Institución Educativa Nº 84077 Huachumay – Huacrachucq, por haber presentado declaración jurada y documentación falsa para participar en la convocatoria de contratación de profesores periodo 2019. Cabe precisar que la documentación falsa consisten en la copia del Diploma de haber concluido satisfactoriamente los estudios de pregrado de la escuela académica profesional de Educación Secundaria, modalidad semi presencial, especialidad de Educación Física, de enero de 2015, otorgado por la Universidad San Pedro, Nuevo Chimbote.
En tal sentido, por los hechos indicados en el párrafo anterior, se imputó al impugnante haber transgredido los principios previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 6º y los deberes establecidos en los numerales 2 y 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública[2], en concordancia con el primer párrafo del artículo 49º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial[3], y el numeral 77.2 del artículo 77º del Reglamento de la Ley Nº 29944, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED[4].
2. Pese haber sido notificado con el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el impugnante no presentó descargos. En tal sentido, mediante Resolución Directoral Nº 1462-2021, del 19 de noviembre de 2021[5], la Dirección del Programa Sectorial III de la Entidad resolvió imponer al impugnante la medida disciplinaria de destitución, al comprobarse la comisión de las infracciones éticas imputadas en el Resolución Directoral Nº 1177-2021.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
3. No estando conforme con la sanción impuesta, el 1 de diciembre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 1462-2021, de conformidad con los siguientes argumentos:
(i) Se ha vulnerado el principio de Non bis in idem.
(ii) La acción administrativa ha prescrito.
4. Con Oficio Nº 372-2021-GRH-GRDS-DRE-UGEL-MARAÑON/D, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[6], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[9], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[10]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[11], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[12].
8. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[13], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen disciplinario aplicable
11. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que el impugnante se encuentra contratada bajo el régimen establecido en la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; por lo que la Sala considera que son aplicables al presente caso, la referida ley y su reglamento, normas que se encontraban vigentes al momento de la instauración del proceso administrativo disciplinario, así como cualquier otro documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para su personal.
[Continúa…]
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[1] Notificada al impugnante el 7 de septiembre de 2021.
[2] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
(…)
2. Probidad
Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
(…)
4. Idoneidad
Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones.
(…)
Artículo 7.- Deberes de la Función Pública
El servidor público tiene los siguientes deberes:
(…)
2. Transparencia Debe ejecutar los actos del servicio de manera transparente, ello implica que dichos actos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o jurídica. El servidor público debe de brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna.
(…)
6. Responsabilidad Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública.
Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten.
(…)”.
[3] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 49º.- Destitución
Son causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave.
(…)”.
[4] Reglamento de la Ley Nº 29944, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED
“Artículo 77º.- FALTA O INFRACCIÓN
(…)
77.2 Se considera infracción a la vulneración de los principios, deberes y prohibiciones de los artículos 6, 7 y 8 de la Ley N.° 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública, dando lugar a la aplicación de la sanción administrativa correspondiente.
(…)”.
[5] Notificada al impugnante el 24 de noviembre de 2021.
[6] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[7] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[8] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[9] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[10] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[11] El 1 de julio de 2016.
[12] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[13] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”