Aplicación de la retroactividad benigna ante conflicto de leyes en el tiempo [RN 5279-2013, Lima]

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Fundamento destacado: Sexto. Que frente a esta conclusión, se tiene el argumento del representante del Ministerio Público, donde cuestiona la inobservancia del artículo diez, de la Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco, referente al artículo veintidós, del Código Penal vigente, que excluye aplicar la responsabilidad restringida por la edad, entre otros, a los imputados que hayan cometido el delito de terrorismo; no obstante, este argumento carece de sustento legal para ser amparado, en la medida que los hechos ilícitos materia investigación ocurrieron cuando aún no se había introducido la exclusión de la aplicación de la responsabilidad restringida para ciertos delitos, modificación que se realizó mediante Ley número veintinueve mil cuatrocientos treinta y nueve, publicada el diecinueve de noviembre de dos mil nueve; por lo que corresponde aplicar la retroactividad en caso que le sea favorable a la procesada, es decir, antes de que entre en vigencia la citada Ley, así como la Ley número veintiséis mil trescientos sesenta (que refería, entre otros aspectos, que tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua, la acción penal se extinguía a los treinta años).


Sumilla: Principio de retroactividad benigna. Al existir un conflicto de leyes en el tiempo, de conformidad con el principio de retroactividad in bonam partem, corresponde aplicar la más favorable a la procesada. Criterio asumido en virtud al artículo seis, del Código Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 2912-2013, LIMA

Lima, tres de septiembre de dos mil catorce.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR, contra la resolución de fojas ocho mil setecientos ochenta y dos, del diecisiete de julio de dos mil trece; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. El señor Fiscal Superior, en su recurso formalizado de fojas ocho mil ochocientos, alega que el Tribunal de Instancia, al momento de emitir la decisión cuestionada, no tomó en cuenta el artículo diez, del Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco, que establece la prohibición de aplicar lo dispuesto en el artículo veintidós del Código Penal; que dicho decreto es una Ley Especial constitucionalmente válida que regula mecanismos para proteger la pluralidad de bienes jurídicos afectados por la comisión de delitos de terrorismo; por ende, debió aplicarse al presente caso. En ese contexto, agrega que la aplicación de la Ley más favorable al reo implica una interpretación de acuerdo a cada caso concreto; lo que no se consideró en la presente decisión; por ello solicita se declare nulo el auto recurrido y se prosiga con el estadio de la causa.

Segundo. En la acusación fiscal, de fojas cuatro mil cuatrocientos treinta y dos, y de los demás actuados se imputa a xxx, ser integrante del Destacamento Especial del Ejército Popular de la Liberación de la Zona Oeste de la Sección Obrero, Barrios y Trabajadores del Perú-Sendero Luminoso.

Haber participado en diversas acciones terroristas, conjuntamente con xxx camarada “Héctor”; xxx, camarada “Luis”; xxx, camarada “Rosa”; xxx, camarada “Rocío” y el conocido como “Ricardo”, en la confiscación de un camión de la empresa Coca-Cola en la Urbanización Vipol, en el Callao, colocando artefactos explosivos en la cabina para apoderarse del dinero producto de la venta, con la finalidad de recaudar fondos. Lograron huir llevándose consigo una mochila. Para perpetrar el hecho habrían utilizado tres revólveres calibre treinta y ocho, tres granadas y tres quesos rusos.

Participar el catorce de agosto de mil novecientos noventa y tres, a las catorce horas con treinta minutos, en las inmediaciones de la avenida Quilca, distrito de Bocanegra, en el Callao, portando armas de fuego y explosivos en la confiscación de un camión distribuidor de cerveza Pilsen con placa de rodaje número XG-mil doscientos cuarenta y uno, detonando la caja fuerte de la cabina de dicho vehículo para apoderarse del dinero, pero no lograron su objetivo por lo oportuna intervención de los efectivos policiales de la DINCOTE. Se produjo un tiroteo con el grupo terrorista. Finalmente, se logró capturar a la imputada xxx, a quien se le incautó en su poder un artefacto explosivo “queso ruso” y una caja de fósforos.

Tercero. La excepción de prescripción de la acción penal es un mecanismo de defensa técnico que extingue la posibilidad de persecución procesal del hecho imputado por el transcurso del tiempo, opera en un plazo igual al máximo de la pena fijada por ley para el delito, si es privativa de libertad, y de tres años si el delito es sancionado con otras penas, es el caso de la denominada prescripción ordinaria [artículo ochenta, del Código Penal, en su forma primigenia, el que también estipulaba en su cuarto párrafo que en ningún caso la prescripción será mayor a veinte años]; sin embargo, cuando el plazo ordinario de prescripción de la acción penal es interrumpido por actuaciones del Ministerio Público u el órgano judicial, la acción penal prescribe de manera extraordinaria al cumplirse cronológicamente el plazo de prescripción ordinario más la adición de la mitad de dicho plazo, tal como lo dispone el párrafo in fine, del artículo ochenta y tres, del Código Sustantivo.

Cuarto. En el caso de autos, el hecho atribuido a la encausada xxx ocurrió el trece de septiembre de mil novecientos noventa y tres, como se aprecia en la acusación fiscal de fojas cuatro mil cuatrocientos treinta y dos, y el atestado ampliatorio número ciento setenta y cinco-DIVICOTE-tres-DINCOTE; y si bien la norma penal aplicable a la conducta de dicha acusada conminaba una pena de cadena perpetua [artículos tres, inciso C, y artículo cinco, del Decreto Ley veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco], en cuanto a la prescripción de la acción penal se debe aplicar lo que establecía el cuarto párrafo, del artículo ochenta, del Código Penal, en su forma primigenia, tal y como se describe en el párrafo precedente; es decir, en ningún caso la prescripción será mayor a veinte años, esto es para el caso de la prescripción ordinaria, y en el caso de la extraordinaria se adiciona la mitad, vale decir diez años; por lo que en el caso concreto debieron transcurrir treinta años para operar la prescripción de la acción penal a favor de la imputada.

Quinto. Sin embargo, también debe tenerse en cuenta la edad de la encausada, pues el artículo ochenta y uno, del citado Código Sustantivo, establece que los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tiene menos de veintiuno o más de sesenta y cinco años de edad al momento de la comisión del hecho imponible; y si consideramos que esta, al mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres, tenía dieciocho años de edad —ver ficha de RENIEC de fojas ocho mil setecientos treinta y ocho—, resulta pertinente aplicar este dispositivo normativo.

Sexto. Que frente a esta conclusión, se tiene el argumento del representante del Ministerio Público, donde cuestiona la inobservancia del artículo diez, de la Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco, referente al artículo veintidós, del Código Penal vigente, que excluye aplicar la responsabilidad restringida por la edad, entre otros, a los imputados que hayan cometido el delito de terrorismo; no obstante, este argumento carece de sustento legal para ser amparado, en la medida que los hechos ilícitos materia investigación ocurrieron cuando aún no se había introducido la exclusión de la aplicación de la responsabilidad restringida para ciertos delitos, modificación que se realizó mediante Ley número veintinueve mil cuatrocientos treinta y nueve, publicada el diecinueve de noviembre de dos mil nueve; por lo que corresponde aplicar la retroactividad en caso que le sea favorable a la procesada, es decir, antes de que entre en vigencia la citada Ley, así como la Ley número veintiséis mil trescientos sesenta (que refería, entre otros aspectos, que tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua, la acción penal se extinguía a los treinta años).

Séptimo. En consecuencia, al realizar el cómputo respectivo se concluye que por responsabilidad restringida se reduce a la mitad el plazo de prescripción, esto es, a quince años y al haber ocurrido los hechos ¡lícitos aproximadamente en septiembre de mil novecientos noventa y tres, se tiene que a la actualidad han transcurrido más de veinte años; por lo que los plazos de prescripción, ordinaria y extraordinaria a la fecha se han cumplido; por tanto, se advierte que la resolución materia de impugnación se encuentra debidamente fundamentada, consecuentemente, el recurso de nulidad planteado debe desestimarse.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon NO HABER NULIDAD en la resolución de fojas ocho mil setecientos ochenta y dos, del diecisiete de julio de dos mil trece; que declaró fundada la encausada xxx, en el proceso que se le sigue por delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en perjuicio del Estado. Con lo demás que contiene. Y los devolvieron.
S. S.

SAN MARTIN CASTRO

PRADO SALDARRIAGA

SALAS ARENAS

PRINCIPE TRUJILLO

MORALES PARRAGUEZ

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