Aplicación de los efectos del incumplimiento de las reglas de conducta no sigue una secuencia prelativa [Casación 656-2014, Ica]

Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO. A modo de conclusión se puede establecer que la aplicación de los efectos del incumplimiento de reglas de conducta, previsto en el artículo 59 del Código Penal, deberá darse conforme a la propia norma de manera discrecional por el Juez. Es decir, según el caso concreto está en la decisión del Juez Penal optar por cualquiera de los tres supuestos, sin la necesidad de que se siga una secuencia prelativa. No se puede exigir al Juez Penal a imponer dichos efectos de manera correlativa, cuando es algo expresamente contrapuesto a la norma, y más aún que se contrapone con el sentido de ésta. No todos los casos e imputados son iguales; así, habrá algunos que abiertamente y sin mayor culpa incumplan las reglas de conducta impuestas, a los cuales conforme una debida motivación podrá corresponder prima facie la imposición de la revocación de la suspensión de la pena.


Sumilla: Los efectos que se prevén en el artículo 59 del Código Penal para el caso de incumplimiento de reglas de conducta, se aplicarán según sea el caso. El Juez motivará que  efecto se genera caso por caso, no exigiéndose que estos efectos sean aplicados correlativamente. Por tanto, se deja sin efecto el fundamento jurídico quinto de la Resolución administrativa N° 321-2011-P-PJ.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 656-2014, ICA

Lima, dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.-

VISTOS; en audiencia el recurso de casación excepcional interpuesto por el Ministerio Público contra el auto de vista del ocho de setiembre de dos mil catorce —obrante a fojas ciento treinta y nueve—. Interviene como ponente el señor Juez Supremo PARIONA PASTRANA.

I. ANTECEDENTES.-

a. Itinerario de Primera Instancia

Primero: El siete de junio de dos mil trece se emitió la sentencia conformada en contra de Domingo Antonio Tantachuco Uchuya —fojas tres—, por delito contra la familia, en su modalidad de omisión a la asistencia familiar, en agravio de Fátima Melchorita Tantachuco Lurita. Ahí se impuso al imputado la pena privativa de libertad de un año y nueve meses, cuya ejecución se suspendía con carácter de condicional por un periodo de prueba de un año y seis meses, y se le impuso el cumplimiento de reglas de conducta, entre las cuales destaca el cancelar un monto total por concepto de pensiones alimenticias ascendientes a S/. 3 187.00 soles, en 10 cuotas mensuales, mediante depósitos judiciales ante el Segundo Juzgado Penal de Investigaciones Preparatorias de Chincha, bajo apercibimiento de que   en caso de incumplimiento de las cuotas se aplicará las alternativas indicadas en el artículo 59 del Código Penal, previo requerimiento judicial.

Segundo: Al incumplirse con el pago de la segunda cuota correspondiente, el Ministerio Público solicitó se amoneste al sentenciado conforme al inciso 1 del artículo 59 del Código Penal —véase el Requerimiento Fiscal N° 1 a fojas veinte—, emitiéndose en razón de lo solicitado la resolución N° 2 del  cuatro de  setiembre de 2013 que amonesta al sentenciado, por el incumplimiento de la segunda y tercera cuota de las pensiones alimenticias devengadas y lo requiere para que en el plazo de quince días hábiles cumpla con hacer efectivo el pago, bajo apercibimiento de que en caso contrario se le aplique las alternativas que prevé los numerales 2 y 3 del artículo 59, esto es, prorrogar el periodo de prueba o revocar las suspensión de la pena —fojas treinta y uno—.

B. Itinerario de segunda instancia 

Tercero: El imputado, pese a lo señalado, incumplió con lo prescrito; así, el Ministerio Público requirió se revoque la suspensión de la pena —véase Requerimiento Fiscal N° 2 a fojas cincuenta y dos—; en consecuencia, se emitió la resolución N° 11 del once de junio de dos  mil catorce declarando fundado el requerimiento fiscal, ordenando se haga efectiva la condena impuesta. Ante lo citado el imputado apeló la Resolución N° 11—véase recurso de apelación a fojas ciento ocho—, argumentando lo siguiente: “(…) a la fecha de emisión de la resolución apelada ya había cancelado la totalidad de las pensiones alimenticias devengadas (…)”.

Cuarto: Así, atendiendo la apelación interpuesta se emitió la Resolución N° 19 del ocho de setiembre de dos mil catorce —fojas ciento treinta y nueve—, que resolvió declarar nula la sentencia apelada, y ordenaron la inmediata libertad del sentenciado. La Sala Superior de Apelaciones consideró que la resolución cuestionada no se encontraba arreglada a derecho. Uno de sus principales argumentos fue que en el caso materia de análisis, correspondía conforme a ley, aplicar correlativamente las medidas señaladas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 59 del Código Penal; fundamentó su postura en la resolución administrativa N° 321-2011-P-PJ, “Circular para la debida aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad”.

[Continúa…]

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