Fundamento destacado: CUARTO.- De lo expuesto se advierte que el recurrente no ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, toda vez que denuncia la infracción de los artículos 2, numeral 23, y 139, numeral 3, de la Constitución Política del Estado, y los artículos I del Título Preliminar 14, 24, numerales 4 y 5, del Código Procesal Civil, afirmando esencialmente que se le ha desviado de su jurisdicción natural; sin embargo no vincula dicha aseveración con lo expresado en la sentencia recurrida respecto a que ante la impugnación del actor, que cuestionó también lo referido a la competencia del órgano administrativo, se expidió la Resolución N° 1386-2010/SC2-INDECOPI, de fecha veintitrés de Junio del dos mil diez, por la cual se declaró la nulidad de la resolución emitida por la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de La Libertad y de todo lo actuado por la Oficina Regional del INDECOPI de Ancash, por carecer dichos órganos de competencia territorial para conocer la denuncia, dado que el denunciado es una persona natural que domicilia en Lima, por lo que en aplicación supletoria del Código Procesal Civil, declaró que la Comisión de Protección al Consumidor -Sede Lima Sur es competente para conocer el presente caso, motivo por el cual dispuso la remisión de los autos a dicho órgano resolutivo, lo que hace que el recurso materia de calificación resulta confuso e impreciso, en consecuencia, lo anotado permite vislumbrar que el recurso de casación no ha satisfecho el requisito de procedencia establecido en el artículo 388, numeral 2, del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE
CASACIÓN N° 10130-2015, LIMA
Lima, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.-
I. VISTOS, con el acompañado:
Es materia de calificación el recurso de casación interpuesto por don Emilio Vicente Rojas Ayala con fecha veintitrés de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento sesenta y dos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha trece de mayo de dos mil quince, obrante a fojas ciento cincuenta, por la cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior Justicia de Lima, confirma la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha veinticuatro de julio del dos mil catorce, obrante a fojas setenta y dos, que declara infundada la demanda.
II. CONSIDERANDO,
PRIMERO: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
Se debe tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 inciso 3) y 36 del texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 29364, de aplicación a los procesos contenciosos administrativos, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso, ii) se ha interpuesto ante la propia Sala Superior; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) se ha adjuntado el recibo de la tasa respectiva por concepto de recurso de casación.
SEGUNDO: Consideraciones previas respecto al recurso de casación.
2.1. Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones tácticas o de revaloración probatoria; teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.
2.2. El artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, precisa como causales del recurso casatorio: 1) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la decisión impugnada; y, 2) el apartamiento inmotivado del precedente judicial.
TERCERO: De los requisitos de fondo del recurso.
3.1. Asimismo el artículo 388° del Código Procesal Civil, establece que son requisitos de procedencia: 1) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.
3.2. En dicho contexto, se observa que la parte recurrente, cumple con la exigencia del artículo 388 inciso 1) del Código Procesal Civil, en la medida que no ha consentido la sentencia de primera instancia que resultó adversa a sus intereses; la que fue confirmada por la Sala de mérito.
[Continúa…]

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