Fundamentos destacados.- 9. En el presente caso, corresponde determinar si el supuesto invocado por el recurrente Eber Adalberto Ramírez Sánchez, sustentado en que antes de llevarse a cabo la audiencia de apelación (programada para el 23 de setiembre de 2019), constató la existencia de un documento denominado “sentencia de vista” –en cuyo contenido se responden dos agravios de su recurso de apelación–, constituye adelanto de opinión, como circunstancia insalvable que impide el normal desarrollo del juzgamiento e imparcialidad judicial del órgano juzgador.
10. Es cierta la existencia del documento “Sentencia de vista”, conforme así lo ha reconocido la Especialista de Audiencias Carla Giulliana Carbonel Vidalón, en su Informe del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve (página 297), dirigido al presidente de la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente del Callao; sin embargo, en el mismo documento expresa que dicho documento se trata de un esquema de trabajo del Expediente N.° 2651-2014-26 y que fue elaborado por ella misma. Explicó que dicho esquema de trabajo contiene normalmente el avance de aspectos formales de la resolución, como datos del expediente, de las apelaciones, así como agravios admitidos, también una recopilación del extenso expediente; y, por último, la postulación de algunas opiniones técnico legales (suyas), a fin de tomarse en cuenta por la Sala al momento de la audiencia.
11. Añadió que, a pesar de tratarse de un documento de uso interno y que no forma parte del expediente, por error dicha documentación le fue entregada junto al expediente al momento de su lectura. Esta versión fue corroborada por el coordinador de sala Fredy Andrés Camayo Tovar, quien informó que se procedió a entregar el expediente antes mencionado sin percatarse que en uno de sus tomos se encontraban papeles de trabajo internos de la especialista. Por lo que no se trataba de un documento que forme parte del expediente, sino que era un esquema de trabajo de la especialista de audiencia. A ello se agrega que el referido documento, que obra en las páginas 284 a 294, no lleva firma, ni rúbrica alguna del magistrado ponente ni de algún otro miembro del Colegiado.
12. Así, con las explicaciones de la especialista de audiencias y el coordinador de Sala, dicho documento debe contextualizarse en el marco de un trabajo interno de la especialista en cuanto a la forma. Pero ello, per se, no puede configurar la causal alegada de una circunstancia insalvable que impida el normal desarrollo del juzgamiento, pues en primer lugar no se trata de un documento emitido por los integrantes del órgano de juzgamiento, sino, de autoría de la especialista de audiencia; y, en segundo lugar, tampoco se trata de un adelanto de opinión o de decisión, sino, más bien, un documento organizativo del trabajo de la referida especialista.
Sumilla: Transferencia de competencia. El recurrente se limitó a reiterar los fundamentos ya planteados en su recusación, los mismos que fueron desestimados de manera razonable y coherente, mediante la Resolución número veintidós del diez de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala de Apelaciones Transitoria del Callao. Entonces, al no adecuarse los argumentos invocados por el recurrente en la causal prevista en el artículo treinta y nueve del Código Procesal Penal, corresponde desestimar la solicitud de transferencia de competencia, en virtud al principio del juez natural.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA N.° 10-2019, CALLAO
Lima, cinco de agosto de dos mil veinte.-
VISTA: la solicitud de transferencia de competencia formulada por el imputado EBER ADALBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de colusión, en agravio del Estado. De conformidad, en parte, con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.
Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA
1. El encausado EBER ADALBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ, por escrito de páginas 2 al 31, conforme con el numeral uno, del artículo cuarenta, del Código Procesal Penal, solicita transferencia de competencia en el proceso penal que se le sigue, Expediente N.° 2651-2014-26-0701-JR-PE-01, del distrito judicial del Callao, al distrito judicial de Lima o al que se designe. Alegó los motivos siguientes:
1.1. Invoca la causal de existencia de una circunstancia insalvable que impide el normal desarrollo del juzgamiento (apelación de sentencia).
1.2. Sostiene que al dar lectura al expediente judicial el 10 de setiembre de 2019, se percató de la existencia de un documento denominado “Sentencia de vista”, con iniciales en la parte inferior de “mrcm/cgcv”, sin que se haya previamente realizado la audiencia de apelación de sentencia, en cuyo contenido se pronuncian por algunos de los agravios planteados por la defensa del sentenciado.
1.3. Ello constituye un adelanto de la decisión judicial de los jueces superiores respecto al recurso de apelación planteado por la defensa técnica de Eber Adalberto Ramírez Sánchez (se pronuncia por los agravios quinto y sexto de su escrito de apelación), sin oír sus argumentos, infringiendo su derecho al juez imparcial, la garantía de presunción de inocencia, al principio de oralidad e inmediación, así como de imparcialidad objetiva.
1.4. Agregó que, respecto al sentenciado Miguel Ángel Asencios Vega, también se resolvieron algunos agravios planteados en su escrito de apelación.
ITINERARIO DE LA SOLICITUD DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA
2. La Primera Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia del Callao, por Decreto (Resolución número uno) del seis de noviembre de dos mil diecinueve (página doscientos cuarenta y cinco), conforme con el artículo cuarenta, numeral uno, del Código Procesal Penal, resolvió conferir traslado del contenido del escrito de solicitud de transferencia de competencia a los sujetos procesales por el plazo de cinco días. Por su parte, la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal del Callao, por escrito de páginas doscientos cuarenta y ocho, absolvió el traslado y solicitó se declare infundada la solicitud de transferencia de competencia. Sostuvo que las alegaciones de la defensa carecen de sustento, pues la elaboración de un documento de trabajo no puede servir de sustento para alegar y menos probar una presunta perturbación grave del normal desarrollo del proceso. Más aún si estos son los mismos argumentos en que sustentó su recusación desestimada.
FUNDAMENTO JURÍDICO
3. El artículo octavo de la Convención Americana de Derechos Humanos prescribe como garantía judicial que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella”.
4. La Constitución Política del Perú, en su artículo ciento treinta y nueve, numeral tres, prescribe:
La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Este numeral reconoce el derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, como garantía del debido proceso y tutela jurisdiccional.
5. El Texto Único Ordenado (TUO) de Ley Orgánica del Poder Judicial, Anexo, Decreto Supremo número diecisiete-noventa y tres-JUS, en su artículo siete, prescribe:
En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado facilitar el acceso a la Administración de Justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito.
6. El Tribunal Constitucional, en el Expediente 512-2013-PHC/TC, del cinco de agosto de dos mil trece, en el fundamento 3.3.2, ha señalado:
El principio de independencia de la función jurisdiccional tiene dos dimensiones: independencia externa: que implica que ninguna autoridad judicial pueda sujetarse a un interés que provenga de fuera, ni admitir presiones […], independencia interna: […] consta de dos aspectos: 1) la autoridad judicial no puede sujetarse a la voluntad de otros órganos judiciales […] y 2) Que no puede sujetarse a los intereses de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización judicial.
7. En suma, el marco convencional, constitucional, legal y jurisprudencial garantiza el derecho fundamental a un juez natural. Así, la regla general en principio es que cada delito debe investigarse y juzgarse en el lugar donde se cometió o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito. En esa línea, el artículo veintiuno del Código Procesal Penal deja una prelación de un conjunto de criterios de competencia territorial. La transferencia de competencia penal es la excepción a la regla de competencia territorial antes descrita. En tal virtud, la competencia penal para conocer un proceso se podrá trasladar del órgano jurisdiccional que le corresponde, a otro, por razones de urgencia o necesidad muy puntuales previstas en la ley.
8. La institución procesal de trasferencia de competencia está prescrita en el artículo treinta y nueve del Código Procesal Penal, en el supuesto que:
[…] se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento, o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el orden público.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
9. En el presente caso, corresponde determinar si el supuesto invocado por el recurrente Eber Adalberto Ramírez Sánchez, sustentado en que antes de llevarse a cabo la audiencia de apelación (programada para el 23 de setiembre de 2019), constató la existencia de un documento denominado “sentencia de vista” –en cuyo contenido se responden dos agravios de su recurso de apelación–, constituye adelanto de opinión, como circunstancia insalvable que impide el normal desarrollo del juzgamiento e imparcialidad judicial del órgano juzgador.
10. Es cierta la existencia del documento “Sentencia de vista”, conforme así lo ha reconocido la Especialista de Audiencias Carla Giulliana Carbonel Vidalón, en su Informe del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve (página 297), dirigido al presidente de la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente del Callao; sin embargo, en el mismo documento expresa que dicho documento se trata de un esquema de trabajo del Expediente N.° 2651-2014-26 y que fue elaborado por ella misma. Explicó que dicho esquema de trabajo contiene normalmente el avance de aspectos formales de la resolución, como datos del expediente, de las apelaciones, así como agravios admitidos, también una recopilación del extenso expediente; y, por último, la postulación de algunas opiniones técnico legales (suyas), a fin de tomarse en cuenta por la Sala al momento de la audiencia.
11. Añadió que, a pesar de tratarse de un documento de uso interno y que no forma parte del expediente, por error dicha documentación le fue entregada junto al expediente al momento de su lectura. Esta versión fue corroborada por el coordinador de sala Fredy Andrés Camayo Tovar, quien informó que se procedió a entregar el expediente antes mencionado sin percatarse que en uno de sus tomos se encontraban papeles de trabajo internos de la especialista. Por lo que no se trataba de un documento que forme parte del expediente, sino que era un esquema de trabajo de la especialista de audiencia. A ello se agrega que el referido documento, que obra en las páginas 284 a 294, no lleva firma, ni rúbrica alguna del magistrado ponente ni de algún otro miembro del Colegiado.
12. Así, con las explicaciones de la especialista de audiencias y el coordinador de Sala, dicho documento debe contextualizarse en el marco de un trabajo interno de la especialista en cuanto a la forma. Pero ello, per se, no puede configurar la causal alegada de una circunstancia insalvable que impida el normal desarrollo del juzgamiento, pues en primer lugar no se trata de un documento emitido por los integrantes del órgano de juzgamiento, sino, de autoría de la especialista de audiencia; y, en segundo lugar, tampoco se trata de un adelanto de opinión o de decisión, sino, más bien, un documento organizativo del trabajo de la referida especialista.
13. Cabe destacar que en el expediente (páginas 264 a 355) se registra que, previamente a plantearse la transferencia de competencia, se planteó recusación contra todos los integrantes del órgano colegiado, por los mismos argumentos en que se sustentó la presente solicitud de transferencia de competencia, incidente que se resolvió declarando infundada la recusación formulada por la defensa del sentenciado Eber Adalberto Ramírez Sánchez.
14. En atención a lo expuesto, en el presente caso no se advierten los supuestos antes anotados, pues el recurrente se limitó a reiterar los fundamentos ya planteados en su recusación, los mismos que fueron desestimados de manera razonable y coherente, mediante la Resolución número veintidós, del diez de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala de Apelaciones Transitoria del Callao (páginas 165 a 175). Entonces, al no adecuarse los argumentos invocados por el recurrente en la causal prevista en el artículo treinta y nueve del Código Procesal Penal, corresponde desestimar la solicitud de transferencia de competencia, en virtud al principio del juez natural.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon INFUNDADA la solicitud de transferencia de competencia formulada por el procesado EBER ADALBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en el proceso penal seguido en su contra, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de colusión, en agravio del Estado; con lo demás que contiene y los devolvieron.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
AQUIZE DÍAZ

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