Sumilla: Principio de inmediación, Fiscal y juicio de apelación. 1. El artículo 424, apartado 1, del Código Procesal Penal fija como criterio rector de la regulación de la audiencia de apelación de sentencia, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia. En tal virtud, el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los Jueces, el Fiscal y de las demás partes. Instalado el juicio y seguido en sesiones continuas e ininterrumpidas, si el Fiscal, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones no consecutivas, se le excluirá del juicio y se requerirá al Fiscal jerárquicamente superior en grado designe a su reemplazo. Así lo dispone el artículo 359, apartados 1 y 6, del Código Procesal Penal.
2. Una cosa es la regulación de la instalación de la audiencia y sus pautas para la necesaria presencia de las partes necesarias, cuyo incumplimiento desde la preponderancia del principio de oralidad ocasiona la inadmisibilidad para el recurrente inconcurrente injustificado (ex artículo 423, numerales 3 y 5, del Código Procesal Penal; y, otra es la instalación de las sucesivas sesiones del juicio, en la que se mantiene la regla de la concurrencia obligatoria (con la posible inconcurrencia limitada y autorizada del acusado en las condiciones previstas en el artículo 359 numerales 3 y 4, del Código Procesal Penal), para lo cual el propio Código estipula consecuencias y procedimientos distintos en caso de inconcurrencia (ex artículo 359, apartados 4 al 7, del Código Procesal Penal).
3. Ante una inconcurrencia injustificada del Fiscal a las sesiones subsiguientes cabe aplicar el artículo 359, apartado 6, del Código Procesal Penal, por lo que se debía dejar constancia de la inconcurrencia y señalar otra sesión y si en esa ocasión no concurre se le excluirá del juicio, sin perjuicio de su reemplazo a cargo del Fiscal Superior en grado. Los apercibimientos no solo han de ser expresos sino legales, es ineficaz un apremio o un efecto o consecuencia jurídica procesal no prevista por la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.º 1919-2019/CUSCO
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
Lima, trece de septiembre de dos mil veintiuno
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por infracción de precepto procesal, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DEL CUSCO contra la sentencia de vista de fojas setecientos setenta y nueve, de dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas seiscientos diecisiete, de dos de febrero de dos mil diecinueve, absolvió a Miguel Ángel Daza Navarrete, Dionisio Raúl Delgado Sánchez, Robert Zarsanaula Olivera, Félix Espinoza Baca, Ernesto Delgado Sánchez y Ruth Yenni Quispe Lloclle de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de peculado doloso en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que la presente causa en sede de apelación fue asignada a la fiscal adjunta superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Cusco, quien asistió desde un inicio, de manera continuada e ininterrumpida, a las sesiones de la audiencia de apelación. Sin embargo, el tres de septiembre de dos mil diecinueve, la aludida, por motivos imprecisos sobre su licencia, no habría asistido a la sesión de la audiencia programada, en la que debían realizarse los alegatos o conclusiones finales. La Sala Penal de Apelaciones profirió el auto de fojas setecientos cincuenta y cuatro, de tres de septiembre de dos mil diecinueve, que declaró inadmisible el recurso de apelación del Ministerio Público, basándose en el artículo 423, numeral 3, del Código Procesal Penal (inadmisibilidad del recurso por inconcurrencia). Por tanto, continuó la sesión de la audiencia, únicamente respecto del recurso de apelación del actor civil, el procurador público anticorrupción del Cusco.
SEGUNDO. Que respecto al trámite de la causa se tiene lo siguiente:
1. El Cuarto Juzgado Unipersonal del Cusco emitió la sentencia absolutoria de primera instancia de fojas seiscientos diecisiete, de dos de febrero de dos mil diecinueve, la misma que fue apelada por el fiscal provincial penal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco por escrito de fojas seiscientos ochenta y ocho, de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
2. En el curso de la audiencia de apelación, el Tribunal Superior profirió el auto de fojas setecientos cincuenta y cuatro (Resolución número setenta), de tres de septiembre de dos mil diecinueve, que declaró inadmisible el recurso de apelación del Ministerio Público. Consideró lo siguiente:
A. La Fiscal Adjunta Superior no concurrió a la sesión de la audiencia de apelación para cumplir con el período final de la misma: alegatos de cierre y derecho a la última palabra de los acusados. En dicha sesión la asistente judicial de audio informó que de la revisión del sistema no existe ningún pedido de la Fiscalía y que se acaba de comunicar con la Fiscal Rocío Zevallos Huayhua (fiscal adjunta superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones del Cusco), quien le comunicó que está con licencia, así como que se está tratando de comunicar con el doctor Luis Paredes, pero no le responde. La mencionada asistente judicial expresó que se contactó con el fiscal Luis Paredes, quien señaló que a él no le designaron esta causa. Asimismo, el asistente fiscal le informó que la fiscal Rocío Zevallos Huayhua no tiene licencia y que es ella quien debería estar en audiencia.
B. Advertida por la Sala Superior la inconcurrencia de la fiscal adjunta superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones del Cusco y escuchados los informes de la asistente judicial de audio, se precisó que la audiencia se viene desarrollando en varias sesiones continuas en las que al suspender las mismas se hace la recomendación de que los apercibimientos en caso de inconcurrencia subsisten mientras no sea el estado de emitir la sentencia de vista.
C. El artículo 423, numeral 3, del Código Procesal Penal, establece que si el fiscal no concurre injustificadamente a la audiencia de apelación se declarará inadmisible su recurso. En este caso el fiscal es parte recurrente.
D. No se tiene noticia de que Rocío Zevallos Huayhua, fiscal adjunta superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones del Cusco, tenga licencia o haya sido reemplazada por otro fiscal. No asistió ningún representante del Ministerio Publico y no consta ningún escrito de justificación.
E. En tal virtud, se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, así como consentida la sentencia de primera instancia para la Fiscalía y se dispuso la continuación de la sesión de audiencia en relación a la impugnación de la Procuraduría Pública del Estado.
3. Tras esa resolución la señora Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Superior de Apelaciones del Cusco (titular del Despacho Fiscal) se hizo presente a la sesión de audiencia y comunicó que la fiscal adjunta superior pidió vacaciones y que éstas se le suspendieron en relación al presente caso. Por ello requirió la nulidad el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación del Ministerio Público, pues existe voluntad impugnatoria (el Ministerio Público presentó alegatos iniciales y participó en sesiones de la audiencia de apelación), de suerte que en esta sesión de alegatos de cierre, al estar presente la fiscal superior no existe inconcurrencia, sino una tardanza.
4. La Sala Penal de Apelaciones por auto de fojas ochocientos treinta y siete (Resolución número setenta y uno), de la misma fecha, tres de septiembre de dos mil diecinueve, declaró improcedente el pedido de nulidad. Atendió que ya que existía apercibimiento de declararse inadmisible el recurso de apelación en caso de inconcurrencia de la parte apelante; apercibimiento que subsistió en todas las sesiones; este se notificó a la fiscal adjunta superior, quien no se hizo presente ni justificó su inasistencia e incluso se solicitó informes sobre su inconcurrencia, que le informaron que dicha fiscal seguía a cargo de este caso y que se esperó doce minutos a la mencionada fiscal; por lo que se aplicó el artículo 423, numeral 3, del Código Procesal Penal. Agregó que contra la decisión adoptada en audiencia solo procede el recurso de reposición y que la nulidad absoluta solo está prevista para supuestos expresamente regulados; que uno de los principios en materia procesal es el de preclusividad, de modo que la nulidad planteada no tiene amparo legal.
5. Contra esta resolución la señora Fiscal Superior interpuso recurso de reposición, bajo el argumento que los apercibimientos eran para la inconcurrencia, no para la tardanza. La Sala Penal de Apelaciones declaró infundado el recurso de reposición de fojas setecientos cincuenta y seis (Resolución número setenta y dos), de tres de septiembre de dos mil diecinueve), en atención al principio de preclusividad, dado que al momento en que se declaró inadmisible el recurso de apelación del Ministerio Público, la Fiscal Adjunta Superior a cargo del caso no estaba presente (inconcurrencia sin justificación alguna), por lo que se hicieron efectivos los apercibimientos previos. Puntualizó que la nulidad formulada por la fiscal superior (titular del Despacho Fiscal) no tiene amparo legal, al igual que el recurso de reposición.
6. La señora Fiscal Superior interpuso nulidad contra la sesión de la audiencia de apelación llevada a cabo el tres de septiembre de dos mil diecinueve, de fojas setecientos cincuenta y ocho, de cinco de septiembre de dos mil diecinueve. Argumentó que conforme al artículo 359, numeral 1, del Código Procesal Penal el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y las demás partes; que, asimismo, según el artículo 369, numeral 1, del Código Procesal Penal, la audiencia solo podrá instalarse con la presencia obligatoria del juez penal o en su caso de los jueces que integran el Juzgado Penal Colegiado, del fiscal y, con las previsiones fijadas en el artículo 366, del acusado y su defensor; que ello denota la obligatoria presencia de dichas partes procesales y, por tanto, necesariamente del Fiscal, supuesto en el cual al concurrir las mencionadas partes la audiencia sería instalada válidamente, caso contrario la audiencia no podría continuar debido a que se frustraría ante la falta de alguna de las referidas partes.
7. Por auto de fojas setecientos sesenta (Resolución número setenta y tres), de nueve de septiembre de dos mil diecinueve el Tribunal Superior declaró improcedente la nulidad deducida por la señora Fiscal Superior. Esta resolución fue impugnada mediante el escrito de nulidad, de fojas setecientos sesenta y ocho, de trece de septiembre de dos mil diecinueve, pero se declaró improcedente por auto de fojas setecientos setenta y cinco (Resolución número setenta y cuatro), de dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
8. Agotados los recursos y remedios procesales, el Tribunal Superior dictó la sentencia de vista de fojas setecientos setenta y nueve, de dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve. Sobre el extremo del recurso de apelación del Ministerio Público, fundamentó que:
A. El recurso del Ministerio Público fue declarado inadmisible el tres de septiembre de dos mil diecinueve, por lo que la Sala Penal de Apelaciones solo emitirá pronunciamiento sobre la apelación de la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de Cusco, la cual se encuentra facultada para activar el trámite en segunda instancia cuando se trata de un fallo absolutorio que pueda afectar sus intereses.
B. Si bien el recurso de apelación del Ministerio Público fue declarado inadmisible, ello no se equipara con la conformidad, por lo que no se vulnera el principio acusatorio si se emite pronunciamiento en función del recurso de apelación de la parte agraviada.
9. Contra la sentencia de vista, en el extremo de la inadmisibilidad de la apelación, la señora Fiscal Superior interpuso recurso de casación. El recurso corre en el escrito de fojas ochocientos doce, de treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
[Continúa…]
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