Fundamentos destacados.- 7. Es de hacer notar que, de acuerdo al Decreto Supremo 025-2019-IN, la presentación de una denuncia policial implica el registro de un antecedente policial, el cual se consignará en el respectivo certificado de antecedentes policiales. No cabe duda de que el registro de un antecedente policial constituye un antecedente negativo para la persona denunciada.
8. El Decreto Supremo 025-2019-IN también ha procedido a regular los actos lesivos que en caso de autos han sido demandados. En su artículo 4.1.2 ha normativizado la anulación de antecedente policial y, en su artículo 4.1.12, define la vigencia del antecedente policial como “el periodo comprendido entre el registro del antecedente policial hasta el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente o Ministerio Público, mediante resolución o disposición fiscal que acredite que no se ha establecido responsabilidad penal del implicado, el cual puede ser archivado, sobreseído o absuelto”.
9. De la misma forma, en su artículo 7.4.1 dispone que la anulación o cancelación a pedido de parte de los antecedentes policiales se realiza “adjuntando una copia certificada del documento emitido por el órgano jurisdiccional competente o disposición fiscal, que acredite que no se ha establecido responsabilidad penal, en el cual ha sido absuelto o sobreseído, motivando el archivamiento definitivo del caso o por muerte del inculpado». En consecuencia, corresponde estimar la presente demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01976-2017-PHD/TC, LIMA
En Lima, al día 1 del mes de marzo de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Eliana Ocaña Cruz contra la resolución de fojas 107, de 16 de febrero de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 15 de octubre de 2012, la actora interpone demanda de habeas data contra don Manuel Jesús Mondragón Campuzano, director de telemática de la Policía Nacional del Perú (ahora Dirección Ejecutiva de la Tecnología de la Información y Comunicaciones de la PNP). Solicita que se ordene a la emplazada borrar del Sistema Informático de Denuncias Policiales (SIDPOL) una denuncia en contra de su persona recaída en la orden 340902 Clave agrTTvA+ de 12 de agosto del 2010, presentada en la comisaría de Yerbateros por el delito de trata de personas, ya que vulnera su derecho a la autodeterminación informativa. Sostiene que la Vigésima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, después de realizar una investigación preliminar, resolvió no formalizar la denuncia penal y dispuso su archivo definitivo al no haberse encontrado indicios del delito denunciado.
El 15 de julio de 2013, la procuradora pública adjunta del Ministerio del Interior contestó la demanda. Expresó que la notificación notarial no posee sello de recepción como tampoco constancia alguna que haya de haber sido tramitada ni entregada a su destinatario, por lo que habría excepción de caducidad. Igualmente aduce que la presentación de la demanda ha sido extemporánea, que la recurrente no ha acreditado el pago correspondiente al costo de reproducción y que la información peticionada es confidencial y que es excluida del derecho a la autodeterminación informativa en virtud del artículo 15 de la ley 27806.
El 19 de julio de 2013, don Manuel Jesús Mondragón Campuzano, ahora exdirector de telemática de la PNP, contestó la demanda alegando que el pedido debió hacerse ante la comisaría de Yerbateros ya que la Dirección de Telemática de la PNP solo registra, recibe y almacena las denuncias que son comunicadas por las unidades PNP.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante auto de 6 de febrero de 2015, declara infundada la excepción de caducidad. Este mismo juzgado, el 6 de julio de 2015, expide sentencia declarando fundada la demanda por considerar que el Ministerio Público resolvió que no había lugar a formalizar denuncia penal.
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, con el argumento de que no se encuentra acreditado que los datos consignados en la denuncia contra la recurrente sean imprecisos o que la denuncia contenga datos falsos que merezcan corrección.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Al respecto, debe precisarse que, en el caso de autos, el recurrente ha cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda, conforme se aprecia a fojas 2 de autos.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la actora solicita que la se ordene a la Dirección de Telemática de la Policía Nacional del Perú (PNP) de borrar del Sistema Informático de Denuncias Policiales (SIDPOL) una denuncia en contra de su persona presentada en la comisaría de Yerbateros por el delito de trata de personas, ya que vulnera su derecho a la autodeterminación informativa
Análisis de la controversia
3. El inciso 6 del artículo 2 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a que “los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.” En su sentido más básico, este Tribunal ha destacado que este derecho garantiza una serie de facultades titularizadas por cualquier persona orientadas a ejercer el control sobre la información personal que se encuentra contenida en registros o bancos de datos, sea esta de naturaleza pública o privada, a fin de hacer frente a las extralimitaciones que se produzcan como consecuencia de su acopio, no limitándose a la información de cualidad personalísima, sino de aquella que refleja el desarrollo de la persona en todo ámbito de la vida.
4. Ya este Tribunal en el Expediente 1797-2002-HD/TC ha hecho notar que, entre las facultades que el titular del derecho de autoafirmación informativa tiene sobre sus datos, es “la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados”.
5. En el presente caso, la actora solicita que se ordene a la Dirección de Telemática de la Policía Nacional del Perú (PNP) borrar la denuncia policial registrada en el sistema informático de denuncias policiales, recaída en el número de orden 340902, Clave agrTTvA+, de12 de agosto de 2010, por el supuesto delito de trata de personas, y que se borre la denuncia del mencionado sistema informático por vulnerar su derecho a la autodeterminación informativa.
6. El Ministerio Público, al realizar la investigación preliminar en relación a la denuncia, mediante disposición fiscal de 3 de enero de 2011 (f. 9), resolvió que no ha lugar a formalizar denuncia penal disponiendo el archivo definitivo de los actuados al considerar que no se acreditó en la investigación que la denunciada haya realizado alguna de las conductas imputadas, que la denunciante no estaba registrada en RENIEC y tampoco domiciliaba donde había dicho hacerlo al denunciar a la recurrente, ni en su testimonio en la investigación, y, que al intervenir el lugar donde según la denuncia se daba los comportamientos del tipo penal de trata de personas, no se halló ahí si quiera algún indicio de ello.
7. Es de hacer notar que, de acuerdo al Decreto Supremo 025-2019-IN, la presentación de una denuncia policial implica el registro de un antecedente policial, el cual se consignará en el respectivo certificado de antecedentes policiales. No cabe duda de que el registro de un antecedente policial constituye un antecedente negativo para la persona denunciada
8. El Decreto Supremo 025-2019-IN también ha procedido a regular los actos lesivos que en caso de autos han sido demandados. En su artículo 4.1.2 ha normativizado la anulación de antecedente policial y, en su artículo 4.1.12, define la vigencia del antecedente policial como “el periodo comprendido entre el registro del antecedente policial hasta el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente o Ministerio Público, mediante resolución o disposición fiscal que acredite que no se ha establecido responsabilidad penal del implicado, el cual puede ser archivado, sobreseído o absuelto”.
9. De la misma forma, en su artículo 7.4.1 dispone que la anulación o cancelación a pedido de parte de los antecedentes policiales se realiza “adjuntando una copia certificada del documento emitido por el órgano jurisdiccional competente o disposición fiscal, que acredite que no se ha establecido responsabilidad penal, en el cual ha sido absuelto o sobreseído, motivando el archivamiento definitivo del caso o por muerte del inculpado». En consecuencia, corresponde estimar la presente demanda.
10. Por tanto, al declararse fundada la demanda y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el demandado debe asumir el pago de los costos procesales, los cuales serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por vulneración del derecho a la autodeterminación informativa. En consecuencia, se ORDENA a la emplazada anular el antecedente policial del sistema de información policial y abstenerse de suministrar y difundir la información referida a la denuncia policial registrada en el sistema informático de denuncias policiales, recaída en el número de orden 340902, Clave agrTTvA+, de 12 de agosto de 2010, por el supuesto delito de trata de personas.
2. ORDENAR al emplazado al pago de costos procesales a favor de la recurrente, lo que deberá determinarse en la etapa de ejecución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
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