¿Se debe anular el acta de infracción por error material en la fecha consignada? [Resolución 024-2021-Sunafil]

En la Resolución 024-2021-Sunafil/IRE-AQP, la Intendencia Regional de Arequipa aclaró que no hay afectación al derecho de defensa por un error material generado en un acta de infracción, específicamente, si es que hubo una mala consignación de la fecha del acta.

En el caso específico, una empresa apeló la sanción impuesta al señalar que fue emitida el 07/10/2018 cuando las actuaciones inspectivas concluyeron el 25/10/2018, antes de que pudieran ejercer su derecho de defensa.

Así, la Intendencia aclaró que se debe revisar los actuados del expediente inspectivo para determinar si por un error material equivocadamente se indicó dicha data o no.

De esta forma, resulta inverosímil que se pretenda sostener una supuesta afectación de su derecho de defensa por un error material en el Acta de Infracción, pues resulta imposible que el acta contenga información inexistente al 7 de octubre del 2018.

En ese sentido, no existe vicio alguno en el documento en mención que pudiera configurar la invalidez del procedimiento inspectivo ni un estado de indefensión de la inspeccionada.


Fundamento destacado: 5. Efectivamente, la apelante reitera su argumento con una postura ilógica, ante lo fundamentado en la resolución impugnada, resultando inverosímil que se pretenda sostener una supuesta afectación de su derecho de defensa por un error material en el Acta de Infracción, que de su sola lectura resulta imposible que contenga información inexistente al 07 de octubre del 2018; en consecuencia, no existe vicio alguno en el documento en mención que pudiera configurar la invalidez del procedimiento inspectivo ni un estado de indefensión de la inspeccionada.


Resolución de Intendencia N.° 024-2021-Sunafil/IRE-AQP

Expediente Sancionador: 100-2019-Sunafil/IRE-AQP
Inspeccionado (a): Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A. – Caja Arequipa
Materia: Relaciones Laborales

Sumilla: Se confirma la Resolución de Sub Intendencia N.° 236-2020-Sunafil/IRE-SIRE-AQP que sancionó a la empresa Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A. – Caja Arequipa, con una multa total ascendente a la suma de S/ 21,040.50 (Veintiún mil cuarenta con 50/100 soles) por haber incurrido en una (1) infracción en materia de relaciones laborales.

Arequipa, 12 de febrero de 2021

Visto: El recurso de apelación interpuesto por la empresa Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A. – Caja Arequipa (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N.° 236-2020-Sunafil/IRE-SIRE-AQP de fecha 30 de noviembre del 2020 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento administrativo sancionador y, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N.° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. Antecedentes

1.1 De las actuaciones inspectivas

Mediante la Orden de Inspección N.° 822-2018-Sunafil/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N.° 183-2018-Sunafil/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante el cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de una (1) infracción en materia de relaciones laborales.

1.2 De la fase instructora

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N.° 361-2019-Sunafil/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.

1.3 De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito del Acta de Infracción e Informe Final, sanciona a la inspeccionada con una multa ascendente a la suma de S/ 21,040.50 (Veintiún mil cuarenta con 50/100 soles), por haber incurrido en:

– Una infracción grave en materia de relaciones laborales, por incumplir las disposiciones relacionadas con el otorgamiento de facilidades para el ejercicio de la actividad sindical, en perjuicio de 25 trabajadores, infracción tipificada en el numeral 24.11 del artículo 24 del RLGIT.

II. Del recurso de apelación

Con fecha 22 de diciembre del 2020, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i. Que, se vulneró el derecho a la debida motivación puesto que, en la resolución se justifica los argumentos del Inspector mas no se consideran los razonamientos de la empresa. La licencia de fecha 03/07/2018 no era inherente a la función de representación sindical, al amparo del propio Estatuto de la Organización Sindical, en el que se dispone que la apertura de cuentas bancarias es realizada por el Secretario General en forma solidaria con el Secretario de Economía, pero no se solicitó licencia para este último; por lo que, no se justificó la existencia de un acto de concurrencia obligatoria y no hubo obligación de otorgar la licencia, sin inobservar la libertad sindical.

ii. Que, respecto a la licencia de fecha 10/07/2018, la norma sólo contempla que la licencia se otorgará al Secretario General y Secretaria de Defensa cuando la organización sindical agrupe entre 20 y 50 afiliados; por lo que, al contar el SINCARE con 25 afiliados no fue posible otorgar la licencia solicitada a todos los dirigentes mencionados en el pedido, como son el Secretario General, Secretario de Defensa y Secretario de Organización. Asimismo, la organización sindical no comunicó a la Caja Arequipa ni autoridad administrativa, los cargos y nombres de los dirigentes sindicales sujetos a licencia; entonces tampoco habría podido otorgar las licencias, no siendo suficiente tomar conocimiento sino ser comunicados formalmente.

iii. Que, el acta de infracción es nula pues fue emitida el 07/10/2018 cuando las actuaciones inspectivas concluyeron el 25/10/2018, antes de que pudieran ejercer su derecho de defensa.

III. Considerando

Sobre la Nulidad invocada del Acta de Infracción.

1. La inspeccionada alega que el Acta de Infracción es nula pues fue emitida el 07/10/2018 cuando las actuaciones inspectivas concluyeron el 25/10/2018, antes de que pudieran ejercer su derecho de defensa.

2. Al respecto, corresponde tener presente que en relación al derecho de defensa invocado, el Tribunal Constitucional en el expediente N.° 1147-2012-PA/TC ha señalado (…) el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (Cfr. STC N.° 06260-2005-HC/TC).

De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.° 0582-2006-PA/TC; Exp. N.° 5175-2007-HC/TC, entre otros).

3. Si bien de la revisión del Acta de Infracción que dio origen al presente procedimiento sancionador, efectivamente se consignó como fecha 07 de octubre del 2018, es evidente de la revisión de los actuados del expediente inspectivo que por un error material es que equivocadamente se indica dicha data, cuando las actuaciones inspectivas concluyeron el 25 de octubre del 2018, con la notificación de infracciones insubsanables.

4. En la resolución de primera instancia se responde a dicho cuestionamiento, detallándose que “el Acta de Infracción, que contiene el desarrollo de las diligencias inspectivas del 14 de setiembre del 2018 al 25 de octubre del 2018, no pudo ser emitida el 7 de octubre del 2018, como pretende hacer ver la Empresa. Negar lo descrito sería negar la realidad de los hechos constatados, refrendados por la propia Empresa mediante los documentos que obran de folios 18, 19, 65, 66, 87, 88 y 89 del expediente inspectivo y que se encuentran plasmados en el acta sub examine”.

5. Efectivamente, la apelante reitera su argumento con una postura ilógica, ante lo fundamentado en la resolución impugnada, resultando inverosímil que se pretenda sostener una supuesta afectación de su derecho de defensa por un error material en el Acta de Infracción, que de su sola lectura resulta imposible que contenga información inexistente al 07 de octubre del 2018; en consecuencia, no existe vicio alguno en el documento en mención que pudiera configurar la invalidez del procedimiento inspectivo ni un estado de indefensión de la inspeccionada.

Sobre la Infracción objeto de sanción

6. En primer lugar, se debe tener presente que el derecho al debido proceso, está incorporado en nuestro ordenamiento jurídico en el numeral 1.2 del Art. IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, regulando que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

7. Así, el Tribunal Constitucional ha establecido que la aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. Como toda potestad, no obstante, en el contexto de un Estado de Derecho (Art. 3° de la Constitución), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular, de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecusión de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (V.g. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman.

8. En segundo lugar, en esta línea de análisis, el Tribunal Constitucional ha expresado su posición en cuanto a la motivación como parte integrante del debido procedimiento administrativo, señalando lo siguiente:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (…)

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico- administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” [1]

[Continúa…]

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