Fundamentos destacados.- Octavo. En ese sentido, en atención a lo señalado por esta Sala Suprema, se puede afirmar que en el caso concreto el defecto de notificación (se notificó a un domicilio procesal diferente) sí afectó el derecho de defensa del sentenciado Caja Bartolo, pues, en principio, no se le notificó de la admisión de su recurso de apelación, así como con la programación de la vista de la causa, a efectos de que hubiese podido hacer valer este derecho.
Noveno. En consecuencia, se determina la nulidad de la sentencia. Por lo tanto, al haberse incurrido en la causal prevista en el numeral 1, artículo 298, del C de PP, debe retrotraerse el proceso hasta el momento de la primera afectación; esto es que se notifique a la defensa técnica de Caja Bartolo con la admisión de su apelación; y se continúe con el trámite del proceso con mayor diligencia, en el que se procure verificar el lugar correcto donde se efectúe la notificación de los actuados.
Sumilla: nulidad de sentencia. Existió vulneración del derecho de defensa consagrado en el inciso 14, artículo 139, de la Constitución Política, al no haberse notificado los actos procesales de segunda instancia (admisión de apelación y fecha de vista de la causa) en el domicilio procesal correcto, que indicó la defensa técnica del sentenciado en su recurso de apelación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 2332-2018, JUNÍN
Lima, doce de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad -concedido mediante Queja N.° 542-2016 del diecinueve de junio de dos mil diecisiete- interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Yover Yoni Caja Bartolo contra la sentencia de vista del seis de julio de dos mil dieciséis (foja 481), emitida por ¡a Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia de primera instancia del trece de enero de dos mil dieciséis (foja 433), que lo condenó como autor del delito aduanero en la modalidad de contrabando, en perjuicio del Estado- Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) y, como tal, se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de fres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, cuatrocientos días- multa y cuatro mil soles como reparación civil, con lo demás que contiene. De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema Castañeda Otsu,
CONSIDERANDO
Agravios que sustentan el recurso de nulidad
PRIMERO. La defensa técnica del sentenciado Caja Bartolo, en su recurso de nulidad (foja 505), solicitó la nulidad de la sentencia, con base en los siguientes agravios:
1.1. La resolución de vista se emitió con vulneración del derecho de defensa, previsto en el inciso 14, artículo 139, de la Constitución Política, pues no se le notificó en todo el desarrollo del trámite de impugnación de segunda instancia, pese a que en el recurso de apelación interpuesto precisó el domicilio procesal. Así, no se le notificó con el concesorio del recurso antes citado, ni tampoco con el señalamiento de la vista de la causa.
1.2. La Sala Superior para sustentar la condena, afirmó que las firmas legalizadas de los documentos tramitados sobre transferencia de propiedad vehicular y otros, son auténticas; sin embargo, no se contó con pericias grafotécnicas que respalden tal afirmación.
Imputación táctica y calificación jurídica
SEGUNDO. De conformidad con el dictamen fiscal acusatorio (foja 357) se le atribuye a Yover Yoni Caja Bartolo, que con pleno conocimiento de que el vehículo de placa rodaje N.° P1L-868 carecía de Declaración Única de Aduanas (DUA), que ampare su ingreso legal al país, procedió a ejecutar actos para eludir el control aduanero, con lo que logró adquirir el vehículo a un precio subvaluado; asimismo, consiguió una cuestionada inmatriculación ante los registros públicos, tal como evidencia el récord de propiedad vehicular. Por lo referido, se le imputó la comisión del delito aduanero en la modalidad de contrabando, previsto en el artículo 1 de la Ley N.° 28008[1].
Fundamentos de la Sala Penal Superior
TERCERO. La Sala Penal Superior condenó a Yover Yoni Caja Bartolo asado en la acusación fiscal y en el fundamento jurídico noveno, en esencia, consideró que su responsabilidad penal estaba probada por cuanto el sentenciado figura como la persona que presentó la solicitud para la inscripción de la propiedad en registros públicos, sin que cuente con la documentación respectiva que ampare el ingreso legal del vehículo al país; y que existió dolo en su conducta.
CONSIDERACIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL
CUARTO. En el caso que nos ocupa, corresponde, en principio, advertir que mediante la ejecutoria suprema del diecinueve de junio de dos mil diecisiete (foja 88 del cuaderno de queja) esta Sala Suprema, en el fundamento jurídico cuarto, admitió conocer el recurso de nulidad, en el extremo relacionado a la presunta vulneración del derecho de defensa que se desencadenaría por la falta de notificación de la admisión de su recurso de apelación y la programación de la vista de la causa.
Por tanto, en esta oportunidad solo se analizará el recurso de nulidad interpuesto en el extremo de los agravios formulados referidos a la notificación (fj. 1,1 de la presente ejecutoria).
QUINTO. En ese sentido, se advierte la siguiente actividad procesal:
Del concesorio del recurso de apelación
5.1. El catorce de enero de dos mil dieciséis, la defensa técnica del sentenciado Caja Bartolo interpuso recurso de apelación (foja 450) contra la sentencia condenatoria dictada en su contra. En la parte final de este se precisó como domicilio procesal el jirón Parra del Riego N.° 331 – El Tambo-Huancayo. En consecuencia, se emitió la Resolución N.° 18, del veinte de enero de dos mil dieciséis (foja 453), mediante la cual se concedió el recurso y ordenó que se eleve a la Sala Superior.
La notificación del referido concesorio al recurrente se realizó bajo puerta, en el jirón Alejandro o Destua 290-El Tambo-Junín, conforme se advierte en el cargo de recepción (foja 453 reverso).
Del señalamiento de vista de la causa
5.2. El cuatro de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Superior, mediante la Resolución N.° 22 [foja 475), programó la vista de la causa para el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis. Esta le fue notificada a la defensa técnica de Caja Bartolo, al jirón Alejandro o Destua 290-El Tambo-Junín; es decir, a un domicilio diferente al señalado en su recurso de apelación.
De la sentencia de vista
5.3. El seis de julio de dos mil dieciséis, se emitió la sentencia de vista (foja 481) que le fue notificada a la defensa técnica del sentenciado, bajo puerta, una vez más en el mismo lugar antes anotado, que difería con el consignado en su recurso.
SEXTO. En virtud a lo referido, la defensa técnica de Caja Bartolo, el veintidós de agosto de dos mil dieciséis presentó un escrito (foja 497) en el que informaba que no fue notificado con ningún acto procesal del trámite de segunda instancia, pese a que consignó su domicilio procesal.
Así, mediante Resolución N.° 24, del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (foja 499), la Sala Superior Penal Liquidadora, en la parte final consignó;
Al escrito presentado por el abogado de Yover Yony Caja Bartolo, al principal: Advirtiéndose de autos que efectivamente el recurrente en su recurso de apelación de fojas 450-452, en el otrosí digo ha señalado su domicilio procesal en el jirón Parra del Riego N.° 331-El Tambo, lugar donde se le debió notificar; por lo que a efectos de no causar indefensión NOTIFIQUESE a su casilla electrónica la sentencia de vista y la presente resolución.
Es decir, se advirtió un grave error con relación al lugar donde se efectuaron las notificaciones.
SÉTIMO. Es importante recordar que la notificación es un acto procesal, cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto[2].
OCTAVO. En ese sentido, en atención a lo señalado por esta Sala Suprema, se puede afirmar que en el caso concreto el defecto de notificación (se notificó a un domicilio procesal diferente) sí afectó el derecho de defensa del sentenciado Caja Bartolo, pues, en principio, no se le notificó de la admisión de su recurso de apelación, así como con la programación de la vista de la causa, a efectos de que hubiese podido hacer valer este derecho.
NOVENO. En consecuencia, se determina la nulidad de la sentencia. Por lo tanto, al haberse incurrido en la causal prevista en el numeral 1, artículo 298, del C de PP, debe retrotraerse el proceso hasta el momento de la primera afectación; esto es que se notifique a la defensa técnica de Caja Bartolo con la admisión de su apelación; y se continúe con el trámite del proceso con mayor diligencia, en el que se procure verificar el lugar correcto donde se efectúe la notificación de los actuados.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. NULA la sentencia de vista del seis de julio de dos mil dieciséis, emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia de primera instancia del trece de enero de dos mil dieciséis, que lo condenó como autor del delito aduanero en la modalidad de contrabando, en perjuicio del Estado-Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat); y, como tal, se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, cuatrocientos días-multa y cuatro mil soles como reparación civil, con lo demás que contiene.
II. MANDARON se retrotraiga el proceso hasta el momento de la primera afectación; esto es, que se notifique a la defensa técnica de Caja Bartolo con la admisión de su apelación; y se continúe con el proceso de segunda instancia.
III. DISPUSIERON se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema.
S.S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
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[1] Modificado por el artículo 1 Decreto Legislativo 1111, publicado el 28 de junio de 20)2d
[2] STC N.° 07039-2015-PHC/TC, fundamento jurídico N.° 4.