Anulan sanción por 7 meses a servidora que falsificó certificados médicos por ser muy benevolente [Resolución 001819-2021-Servir/TSC]

Mediante la Resolución 001819-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil señaló que las entidades deben imponer sanciones acordes a los hechos infractores sobre todo cuando revisten de gravedad.

Una entidad dispuso sancionar con el cese temporal por 7 meses sin goce de remuneraciones, a una servidora que presentó certificados médicos falsificados durante el 2016, 2017 y 2018, afectando la educación de los estudiantes, quienes perdieron horas de enseñanza; ya que no estaba previsto un reemplazo en el dictado de clases.

La impugnante señaló que no hubo perjuicio a los estudiantes y que no existen pruebas concluyentes que determinen la falsedad de los certificados.

El Tribunal observó que la entidad atribuyó a la impugnante hechos referidos a presentar CITT falsos durante el año 2018, con la finalidad de sustentar solicitudes de licencia con goce de remuneraciones por los días 2, 6, 7, 8, 12 y 13 de marzo de 2018, hecho que a criterio de este órgano colegiado resultó sumamente reprochable.

A criterio de la Sala, la sanción debe ser proporcional a la falta cometida y en este caso ha sido benevolente, es así que la entidad no cumplió con su obligación de garantizar el debido procedimiento.

De esta manera, se declaró la nulidad de la sanción y se dispuso que se retrotraiga el procedimiento a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento.


Fundamentos destacados: 43. En esa medida, considerando que la sanción debe ser proporcional a la falta cometida, y lógicamente, debe motivarse la misma en función a las condiciones previstas en la Ley Nº 29944 y su Reglamento; la Entidad tiene también que sustentar la razón para imponer una sanción tan benévola (cese temporal por 7 meses) frente a un hecho que, como reiteramos, es muy grave.


RESOLUCIÓN Nº 001819-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 3507-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: NELIDA JULIANA CUAYLA CUAYLA
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CESE TEMPORAL POR SIETE (7) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 001661, del 13 de agosto de 2020, de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 000872, del 31 de marzo de 2021 y de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 001565, del 20 de julio de 2021, emitidas por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto; al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.

Lima, 22 de octubre de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 001661, del 13 de agosto de 2020, la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, en adelante la Entidad, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario a la señora NELIDA JULIANA CUAYLA CUAYLA, en adelante la impugnante. Le imputó haber incurrido en la falta prevista en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial[1].

Al respecto, la Entidad precisó que la impugnante incurrió en la falta imputada debido a que presentó certificados médicos falsificados durante el 2016, 2017 y 2018, afectando la educación de los estudiantes, quienes perdieron horas de enseñanza ya que no estaba previsto un reemplazo en el dictado de clases.

2. El 12 de octubre de 2020 la impugnante formuló su descargo, cuestionando la tipificación efectuada por la Entidad, ya que no hubo perjuicio a los estudiantes o la institución educativa. Asimismo, aseguraba que no había pruebas concluyentes de que los certificados sean falsos.

3. Mediante Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 000872, del 31 de marzo de 2021, la Dirección de la Entidad resolvió variar la calificación jurídica de la falta, imputándole a la impugnante la comisión de las faltas previstas en el primer párrafo y el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944, así como la transgresión de los numerales 2 y 5 del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública[2].

4. El 23 de abril de 2021 la impugnante formuló su descargo, cuestionando que se haya variado la falta imputada, y reiterando lo expuesto en sus descargos previos.

5. Con Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 001565, del 20 de julio de 2021[3], la Dirección de la Entidad impuso a la impugnante la sanción de cese temporal por siete (7) meses sin goce de remuneraciones, luego de concluir que incurrió en la falta prevista en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 29944, al transgredir los literales 2 y 5 del artículo 6º de la Ley Nº 27815, al presentar CITT falsos durante el 2018. No obstante, se declaró la prescripción de la potestad disciplinaria respecto a los hechos cometidos en el 2016 y 2017.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. El 16 de agosto de 2021 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 001565, solicitando la nulidad de esta por lo siguiente:

(i) Se ha afectado el debido procedimiento administrativo, los principios de legalidad y tipicidad.

(ii) La falta debe encontrarse precisada.

(iii) La potestad disciplinaria ha prescrito.

(iv) Hubo mala fe al variarse la imputación en su contra.

(v) La profesional que la atendió no ha manifestado que no la hubiera atendido.

(vi) No se ha enervado la presunción de inocencia.

7. Con Oficio Nº 01398-2021-GRM/GRE-MOQ/UGEL “MN” /ADM-OPAD, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

8. Mediante Oficios Nos. 008559-2021-SERVIR/TSC y 008560-2021-SERVIR/TSC, el Tribunal informó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado por
la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[7], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[8]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[10].

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 48º.- Cese temporal
Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave.
También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes:
a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa”.

[2] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
2. Probidad
Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
(…)
5. Veracidad
Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos”.

[3] Notificada a la impugnante el 26 de julio de 2021.

[4] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[5] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[6] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[7] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[8] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[9] El 1 de julio de 2016.

[10] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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