En la Resolución 002116-2020-Servir, el Tribunal del Servicio Civil declaró nula la resolución que denegó la solicitud de una servidora para volver a su puesto de trabajo original, ya que se vulneró el derecho a la motivación de resoluciones.
Una servidora civil apeló la resolución que impidió su retorno al puesto de trabajo original, toda vez que no se ha analizado el diagnóstico de rinofaringitis alérgica crónica, la cual le impide estar expuesta a ambientes húmedos como en el que labora actualmente, ni manipulando expedientes antiguos, situación que se agrava con el covid-19.
Además, el servidor alertó que es su derecho permanecer en su plaza laboral de origen, siendo el desplazamiento de manera temporal y no puede poner en riesgo su salud.
Sobre esto, el Tribunal declaró que se ha vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones, por contener una motivación aparente, pues denegó la solicitud de retorno a la plaza de la impugnante, sin pronunciarse sobre su diagnóstico de salud, sustentado en el Informe Médico.
Fundamento destacado: 24. En tal sentido, atendiendo a la omisión advertida, se puede colegir que la Entidad, al emitir la Resolución Administrativa Nº 000005-2020-OAD-CSJAM-PJ, del 21 de agosto de 2020, ha vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones, por contener una motivación aparente, pues denegó la solicitud de retorno a la plaza de la impugnante, sin pronunciarse sobre su diagnóstico de salud, sustentado en el Informe Médico de fecha 2 de diciembre de 2019.
RESOLUCIÓN N° 002116-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 3080-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: GRACIELA VIGO GUEVARA
ENTIDAD: PODER JUDICIAL
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N° 728
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
RETORNO A LA PLAZA DE ORIGEN
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Administrativa N° 000005-2020-OAD-CSJAM-PJ, del 21 de agosto de 2020, emitida por la Jefatura de la Oficina de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; por vulnerar el deber de motivación de los actos administrativos y el principio de legalidad.
Lima, 20 de noviembre de 2020
ANTECEDENTES
1. Con Memorándum N° 0620-2019-OAD-CSJAM-PJ, del 8 de abril de 2019, emitido por la Jefatura de la Oficina de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, en adelante la Entidad, se dispuso la rotación de la señora GRACIELA VIGO GUEVARA, en adelante la impugnante, al Juzgado de Paz Letrado de Chachapoyas, a partir del 10 de abril de 2019, por necesidad de servicios.
2. Mediante Resolución N° 00128-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 29 de mayo de 2019, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra el Memorándum N° 0620-2019-OAD-CSJAM-PJ, del 8 de abril de 2019, por haberse efectuado la rotación conforme a ley.
3. El 30 de diciembre de 2019, la impugnante solicitó el retorno a su plaza de origen y dejar sin efecto la rotación dispuesta por el Memorándum N° 0620-2019-OAD-CSJAM-PJ; por haber sido diagnosticada con rinofaringitis alérgica crónica, por lo que debe evitar la exposición a alérgenos, ácaros y cambios bruscos de temperatura.
4. El 17 de agosto de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la denegatoria ficta de su solicitud presentada el 30 de diciembre de 2019.
5. Mediante Resolución Administrativa N° 000005-2020-OAD-CSJAM-PJ, del 21 de agosto de 2020, la Jefatura de la Oficina de Administración Distrital de la Entidad, declaró improcedentes la solicitud presentada por el impugnante, el 30 de diciembre de 2019; así como el recurso de apelación contra la denegatoria ficta a la referida solicitud, presentada el 17 de agosto de 2020.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
6. Al no encontrarse conforme con la Resolución Administrativa N° 000005-2020-OAD-CSJAM-PJ, del 21 de agosto de 2020; el 31 de agosto de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, solicitando el retorno a su plaza de origen, bajo los siguientes argumentos:
(i) Se ha resuelto su solicitud presentada el 30 de diciembre de 2019, fuera del plazo legal, lo cual le ha causado agravio, por lo que interpuso un recurso de apelación contra la denegatoria ficta, la cual fue declarada improcedente de manera ilegal, negándole su derecho a la impugnación.
(ii) No se han valorado los nuevos hechos, consistente en su diagnóstico de rinofaringitis alérgica crónica, por lo que no puede estar expuesta a ambientes húmedos como en el que labora actualmente, ni manipulando expedientes antiguos, situación que se agrava con el Covid-19.
(iii) Es su derecho permanecer en su plaza laboral de origen, siendo el desplazamiento de manera temporal y no puede poner en riesgo su salud.
7. Con Oficio N° 312-GAD-CSJAN/PJ, la Gerencia de Administración Distrital de la Entidad remitió al Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
8. De conformidad con el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95° de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].
11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen laboral aplicable
14. De la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que la impugnante se encuentra comprendida dentro de los alcances del régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en adelante el TUO.
15. En tal sentido, esta Sala considera que al tener la impugnante la condición de personal contratado por un empleador estatal bajo el régimen laboral de la actividad privada, son aplicables al presente caso, además de las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, las disposiciones del Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, así como cualquier otro documento de gestión en los cuales se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la Entidad.
Sobre la solicitud de la impugnante, presentada el 30 de diciembre de 2019
16. En el presente caso, con escrito presentado el 30 de diciembre de 2019, la impugnante solicitó el retorno a su plaza de origen y dejar sin efecto la rotación dispuesta por el Memorándum N° 0620-2019-OAD-CSJAM-PJ; por haber sido diagnosticada con rinofaringitis alérgica crónica.
17. Sobre el particular, en el literal a) de la Resolución Administrativa N° 000005-2020- OAD-CSJAM-PJ, del 21 de agosto de 2020, la Entidad declaró improcedente la solicitud de la impugnante, en base a que los argumentos manifestados en dicha solicitud, fueron materia de pronunciamiento por este Tribunal en la Resolución N° 00128-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 29 de mayo de 2019 y no se han invocado hechos nuevos.
18. Al respecto, de la lectura de la Resolución N° 00128-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 29 de mayo de 2019, se aprecia que este Tribunal declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra el Memorándum N° 0620-2019-OAD-CSJAM-PJ, del 8 de abril de 2019, pronunciándose sobre la legalidad de la rotación dispuesta por la Entidad, por necesidad de servicio.
19. Por su parte, de la lectura de la solicitud presentada el 30 de diciembre de 2019, se aprecia que, la impugnante solicitó el retorno a su plaza de origen, principalmente, por haber sido diagnosticada con rinofaringitis alérgica crónica, sustentando su pedido con un Informe Médico de fecha 2 de diciembre de 2019.
20. A criterio de esta Sala, la condición de salud alegada por la impugnante, constituye un hecho nuevo y posterior al pronunciamiento emitido por este Tribunal mediante la Resolución N° 00128-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 29 de mayo de 2019, por lo que correspondía que la Entidad evalúe y se pronuncie sobre los nuevos hechos alegados por la impugnante.
21. Sobre el particular, debe señalarse que toda actuación de las autoridades administrativas debe realizarse conforme al principio de legalidad[9], y por lo tanto, acorde a la Constitución; siendo que en el caso de las resoluciones administrativas referidas al desplazamiento de los trabajadores, deben ser emitidas respetando el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que se encuentra comprendido dentro del derecho al debido proceso.
22. Al respecto, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en los fundamentos 16, 17, 18 y 19 de la Sentencia recaída sobre el expediente N° 03891-2011-PA/TC:
16. En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
17. La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3° y 43° de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.
18. En el mismo sentido, a nivel de doctrina se considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. La motivación permite pues a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes”. 19. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que la administración exprese las razones o justificaciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
23. Asimismo, es pertinente recordar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la sentencia emitida en el Exp. N° 00728-2008-PHC/TC, sobre cuál es el contenido constitucionalmente protegido a la motivación de resoluciones, precisando que se produce su afectación, entre otros, en los siguientes casos:
7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
[Continúa…]
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[1] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17°.- Tribunal del Servicio Civil.
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[2] Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[4] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 90°.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[5] Reglamento de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM “Artículo 95°.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[6] El 1 de julio de 2016.
[7] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16°.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio
Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[8] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo N° 1450
“Artículo 16°.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”
[9] Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.