Fundamentos destacados.- 1. El anticipo de legítima se encuentra regulado por el artículo 831 del Código Civil, que establece que las donaciones u otras liberalidades que por cualquier título hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél.
Con relación a este tema, esta instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que las donaciones o liberalidades hechas en vida se atribuyen como anticipo de legítima, dado que, mientras no ocurra el hecho de la muerte, no existe legítima y el beneficiario no puede ser considerado legitimario, sin embargo la donación sigue siendo válida, consecuentemente, se puede inferir que lo que se presenta en vida es un acto de donación, que nuestro Código Civil legisla en los artículos 1621 y siguientes, contrato que eventualmente podría surtir efectos de anticipo de legítima al tiempo de la muerte del donante y siempre que no se presenten los supuestos de desheredación, indignidad e incluso renuncia que importen que el donatario no tuviese la calidad de legitimario.
Asimismo, cabe mencionar que el anticipo de legítima es un acto de atribución patrimonial a título gratuito que efectúa una persona a favor de sus herederos forzosos según se desprende del artículo 831 del Código Civil, en ese sentido y cuando dicho acto de liberalidad tiene por objeto transferir la propiedad de un bien determinado, éste no es sino una donación, en los términos del artículo 1621 del Código Civil, con la particularidad de que el donatario (anticipado) siempre será heredero forzoso del donante (anticipante) por lo que el anticipo de legítima se encontrará sujeto a los mismos requisitos de validez de la donación.
Respecto a la definición de herederos forzosos, en el artículo 724 del Código Civil ha indicado que: Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.
Con relación a la calificación del anticipo de legítima el artículo 107 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, regula la inscripción de la donación y en su segundo párrafo ha previsto lo siguiente: “Cuando se trate de un anticipo de legítima debe acreditarse la condición de heredero forzoso con la copia certificada de la partida respectiva. También podrá acreditarse dicha condición con su inserción en la escritura pública o acompañando la respectiva copia certificada”. (Resaltado nuestro)
Sumilla: Para inscribir un anticipo de legítima, es preciso acompañar la partida de nacimiento del anticipado, sea mediante inserto o copia certificada, que acredite la calidad de heredero forzoso, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 107 del Reglamento de Inscripciones de Predios, siendo que dicho requerimiento no es necesario cuando el entroncamiento se puede acreditar con la inscripción efectuada en el Registro de Testamentos o Sucesiones Intestadas.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°257-2022-SUNARP-TR
Arequipa, 24 de enero de 2022
APELANTE: ELAR AQUILES CAMARGO BARRERA
TÍTULO: N° 2594385 del 21.09.2021.
RECURSO: N° 0011004 del 21.12.2021.
REGISTRO: PREDIOS – HUANCAYO.
ACTO: ANTICIPO DE LEGÍTIMA
IDENTIFICACION DEL BIEN: “La discrepancia en cuanto a la identificación de un bien objeto del contrato de transferencia, no será objeto de observación si existen otros elementos suficientes que permitan la identificación del mismo”
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del anticipo de legítima respecto del inmueble inscrito en la Partida N° 02022730 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Huancayo.
El título presentado está conformado por los siguientes documentos:
- Formato de Solicitud de Inscripción que contiene la rogatoria.
- Parte notarial de la escritura pública N° 1030 de fecha 02.07.2021 otorgada ante Notario de Chilca Mercedes María Aleluya Vila.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador del Registro de Predios de la Oficina Registral de Huancayo Percy Hernán Chuco Cóndor, observó el título en los términos siguientes:
“(…) IDENTIFICACION DE DEFECTOS: Se advierte que el título presentado tiene defectos de fondo y/o forma, que impiden la inscripción peticionada, que se indica a continuación:
- Verificado el parte notarial de anticipo de legitima de fecha 02.07.2021, se aprecia que en la introducción de la minuta, indica que: «…UNA DE ANTICIPO DE LEGITIMA, QUE OTORGA, DOÑA LOLA TOFILA POMA ESPIRITU, CON D.N.I. N° 19848819, MANIFIESTA SER DE ESTADO CIVIL CASADA, DE OCUPACIÓN… «, sin embargo, en la introducción del instrumento público se señalada el estado civil de LOLA TEOFILA POMA ESPIRITU, como SOLTERA; por lo que se advierte que no existe adecuación en relación al estado civil de la Anticipante, anudado a ello, se observa que, verificado el antecedente registral, la titular anticipante tiene como estado civil CASADA con su cónyuge ALAN ROBERT OJEDA PORRAS, deberá entonces aclarar conforme al art. 48 del D. Leg. N° 1049.
- De la primera y tercera cláusula del parte notarial de la escritura pública de fecha 02/07/2021, se indica que transferencia corresponde al 100 % de las acciones y derechos lo cual representa el 16.66 % con respecto al total del predio rústico ubicado en el jirón real del distrito de chilca, provincia de Huancayo región Junín de una extensión superficial de 700.00 m2 cuyos demás pormenores corre inscrito en la Ficha 36334 continuada en la P.E. N° 02022730; no obstante, verificado los antecedentes registrales de la P.E. N° 02022730, se advierte que la donante no es propietaria del 16.66 % del predio rustico ubicado en el jirón real del distrito de chilca, provincia de Huancayo región Junín de una extensión superficial de 700.00 m2 como se indica en el parte, sino del 16.66 % del predio ubicado con frente a la calle real N° 108 del área superficial útil de 431.20 m2 conforme obra inscrito en el asiento 2, 3 y 4 del tomo 200 folio 566, 567 y 568 transcrito en la ficha N° 36334 que continua en la P.E. N° 02022730 del registro de predios; por lo que, sírvase aclarar conforme al art. 48 del D. Leg. N° 1049.
- Asimismo, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, Sírvase presentar la partida de nacimiento del anticipado, a fin de que acrediten la condición de heredero forzoso, de conformidad al segundo párrafo del Art. 107 del Reglamento de inscripciones del Registro de Predios (Res. 97-2013- SUNARP/SN). (…)»
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes argumentos:
- Sobre el primer punto, se debió verificar que la adquisición del predio fue como bien propio, en el presente caso la condición de estado civil de la anticipante no es relevante toda vez que da en anticipo de legítima los derechos y acciones que adquirió como bien propio.
- Respecto al segundo punto, el anticipante está disponiendo la totalidad de sus acciones y derechos, el hecho de consignar un área en la escritura pública no va a perjudicar a los demás copropietarios en los porcentajes de participación.
- Respecto del tercer punto, con la minuta que obra en el archivo del notario se presentó y adjunto el acta de nacimiento y demás requisitos que la ley exige.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
En la ficha 36334 que continúa en la partida 02022730 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Huancayo corre inscrito el inmueble ubicado en el Jirón Real, distrito de Chilca, provincia de Huancayo y departamento de Junín con un área de 700 m2.
- En el asiento C-1 de la ficha corre inscrito el derecho de propiedad a favor de Tomás Vergara Pino y María Carrizales de Vergara.
- En el asiento C-2 corre inscrita la compra venta otorgada a favor de Mercedes del Pino Cangalaya sobre un área de 431.20 m2.
- En el asiento C-3 obra inscrita la transferencia de propiedad del inmueble que efectúa Mercedes del Pino Cangalaya a favor de la sociedad conyugal conformada por Alejandro Poma Rice y Teófila Espíritu Prosopio de Poma.
- En el asiento C-4 obra inscrito el anticipo de legítima otorgado por Alejandro Poma Rice y Teófila Espíritu Prosopio de Poma a favor de sus hijos:
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- Raúl Aniceto Poma Espíritu.
- Jacinto Alfredo Poma Espíritu.
- Herminia Julia Poma Espíritu.
- Antonio José Poma Espíritu.
- Ángel José Poma Espíritu.
- Lola Teófila Poma Espíritu.
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- En el asiento C0001 corre inscrito el traslado de dominio de derechos y acciones por sucesión intestada del causante Antonio José Poma Espíritu a favor de Teodolinda García de Poma, Claudia Rossana Poma García, Jorge Luis Poma García, José Antonio Poma García y Rosario Pilar Poma García.
- En el asiento C0002 rectificado por el asiento C0003 corre inscrita la compraventa del 33.333% de acciones y derechos efectuada por Raúl Aniceto Poma Espíritu y Jacinto Alfredo Poma Espíritu a favor de la sociedad conyugal conformada por Alan Robert Ojeda Porras y Lola Teófila Poma Espíritu.
[Continúa…]