Anticipo de legítima con cargo a favor de menor es nulo si falta previa autorización judicial [Resolución 095-2012-Sunarp-TR-A]

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Fundamento destacado: 9. A mayor abundamiento, es pertinente citar la norma contenida en el artículo 4190 del Código Sustantivo, en donde no solo se desarrolla el tema del ejercicio conjunto de la patria potestad de los hijos durante la vigencia del matrimonio, sino que además se regula el tema de la representación legal de los hijos, con en el siguiente texto: “(…) correspondiendo a ambos [padres] la representación legal del hijo”.

La citada norma sustantiva no ha considerado que la representación legal deba necesariamente ser ejercida en conjunto por ambos cónyuges, en todos los casos, habiendo utilizado la fórmula de que “corresponde a ambos”, en razón a la igualdad reconocida tanto al padre como a la madre, sin que ello sea obstáculo para que en algunos actos de representación pueda intervenir uno sólo de los cónyuges.

En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, al no haberse expeditado la previa autorización judicial para aceptar el anticipo de legítima con cargo, se ha infringido una norma de orden público[7], por lo que en aplicación de la disposición contenida en el numeral V del Título Preliminar del Código Civil[8], el título deviene en nulo y por lo mismo corresponde disponer la tacha sustantiva del mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42° inciso a) del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos[9].


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°095-2012-SUNARP- TR-A

Arequipa, 08 de Marzo de 2012

APELANTE : EDGARD SABINO PINTO TORRES
TÍTULO : N° 100903 PRESENTADO EL 04.10.2011
RECURSO : REGISTRO N° 031619 DE 26.12.2011
REGISTRO : PREDIOS – AREQUIPA
ACTO : ANTICIPO DE LEGÍTIMA

SUMILLA
IMPROCEDENCIA DE SUSTITUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
“En materia de patria potestad no es admisible la sustitución, pues el presupuesto lógico que exige esta figura jurídica es que necesariamente el representado expresamente haya autorizado la sustitución, situación que como sabemos no es posible en esta clase de representación legal, pues el representado siempre será un incapaz”.

l. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita inscripción de anticipo de legítima otorgado por Osear Julio Ferdinando Oviedo Jara en representación de César Eduardo Oviedo Paredes, en favor de los menores Ana Belén Oviedo Carbajal y Sebastián Oviedo Carbajal.

Para dicho efecto se ha acompañado la siguiente documentación:

a) Parte notarial de la escritura pública N° 1003 de 01,10.2011 extendida ante Notario de Arequipa Javier Angulo Suárez, sobre anticipo de legítima otorgado por Osear Julio Ferdinando Oviedo Jara en representación de César Eduardo Oviedo Paredes en favor de los menores Ana Belén Oviedo Carbajal y Sebastián Oviedo Carbajal;

b) Actas de nacimiento de Ana Belén Oviedo Carbajal y Sebastián Oviedo Carbajal.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público (e) del Registro de Predios de la Zona Registral N° XII, Sede Arequipa, Einer Humberto Banda Chávez, en fecha 16 de noviembre de 2011, emitió esquela de observación reiterativa en los siguientes términos:

“(…)
DEFECTOS ADVERTIDOS

Estando a la subsanación presentada, se observa el título por lo siguiente:

El artículo 420 del Código Civil, establece lo siguiente: 

“En caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación de matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos. El otro queda, mientras tanto suspendido en su ejercicio”

Revisada la escritura pública de divorcio de fecha 09.12.2009 otorgada por ante Notario Dr. Gorky Oviedo A. las partes convienen que el ejercicio de la patria potestad se ejercerá por ambos cónyuges: por tanto la representación de los menores hijos recae en ambos padres, requiriendo su intervención conjunta en la celebración del anticipo de legítima, en tal sentido se reitera fa anterior observación a efecto  de que Ana Carolina Oviedo Carbajal Ponce deberá ratificar la escritura pública de anticipo de legítima en representación de sus menores hijos.

(..)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente argumenta en su escrito de apelación básicamente lo siguiente:

  • El padre anticipante se encuentra divorciado de la madre de los menores a favor de los cuales se efectuó el anticipo de legitima, estando inscrito el divorcio en la partida N°11145716 del Registro Personal de los Registros Públicos de Arequipa. Al no existir matrimonio vigente, no es aplicable el artículo 419 del Código Civil, invocado por el Registrador.
  • En el presente caso corresponde aplicar el artículo 76 del Código de los Niños y Adolescentes, en virtud del cual en los casos de separación convencional y divorcio ulterior, ninguno de los padres queda suspendido en el ejercicio de la patria potestad, por tal motivo resulta viable que solamente el padre otorgue anticipo de legítima en favor de sus hijos sin necesidad de la intervención de la madre.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

El lote 13, manzana N-1, distrito Miraflores, provincia y departamento Arequipa, se encuentra inscrito en la partida N° P06150383 del Registro de Predios de Arequipa. El titular registral es César Eduardo Oviedo Paredes.

En la partida registral N° 11145746 del Registro Personal, aparece inscrito el divorcio de César Eduardo Oviedo Paredes y Ana Carolina Carbajal Ponce, decretado según escritura pública de fecha 09.12.2009 otorgada ante Notario de Arequipa Gorky Oviedo Alarcón.

[Continúa…]

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