Sumario. 1. Introducción, 2. El anticipo de herencia, 2.1. La donación, 2.1.1. Límites a la donación, 2.2. Los herederos forzosos, 2.3. La legítima, 2.3.1. La libre disponibilidad, 2.3.1. Tercio de libre disposición, 2.3.2. Libre disposición de la mitad de los bienes, 2.3.3. Libre disposición de la totalidad de los bienes, 2.4. La colación, 2.4.1. Noción de colación, 2.4.2. Límites de la dispensa de colación, 2.5. Definición del anticipo de herencia, 3. Trámite del anticipo de herencia, 3.1. Trámite ante la notaría, 3.2. Trámite ante la SUNARP, 4. Conclusiones.
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1. Introducción
En la vida cotidiana muchas veces las personas que tienen herederos forzosos deciden transferirles, por variadas razones, la propiedad de sus bienes, antes de su muerte, vía el el contrato de donación. Esa donación que realiza el causante aún en vida recibe el nombre nombre de anticipo de herencia. Surge entonces la siguiente pregunta ¿es que acaso los bienes, derechos y obligaciones del causante pueden trasmitirse antes de su fallecimiento? ¿No era al revés? La respuesta es simple, pueden transmitirse antes y después, en tanto y en cuanto los actos de disposición no afecten al resto de las cuotas hereditarias (pertenecientes a la legítima) de los herederos forzosos restantes.
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2. El anticipo de herencia
Pasemos a ver, a continuación, algunas instituciones propias del derecho de sucesiones (herederos forzosos, legítima, libre disponibilidad y colación) y contratos (donación) a efectos de entender a cabalidad y poder dar una definición al anticipo de herencia.
2.1. La donación
De acuerdo con el artículo 1621 del Código Civil (CC) tenemos que:
Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.
Podemos definir a la donación como aquel contrato en virtud del cual una parte denominada donante se obliga a transferir la propiedad de un bien mueble o inmueble a otra denominada donatario con la intención de enriquecerlo (gratuidad subjetiva), sin esperar contraprestación alguna (gratuidad objetiva) y sin tener deber jurídico de hacerlo (ausencia de constricción).
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2.1.1. Límites de la donación
De acuerdo con el artículo 1629 CC tenemos que:
Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento.
La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida.
El exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante.
Ester artículo está destinado a proteger la legítima, vale decir, aquella parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos (art. 723 CC). El valor de lo donado que exceda la legítima de los forzosos se reputará invalido y se calculará en base al valor que tengan los bienes al momento de la muerte del donante.
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2.2. Los herederos forzosos
De acuerdo con el artículo 724 CC tenemos que:
Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.
Los herederos forzosos son aquellas personas unidas por un vínculo consanguíneo o matrimonial con el causante, que de ninguna manera pueden ser privadas de la legítima, es decir de aquella parte intangible de la herencia. Estos son los hijos y los demás descendientes; los padres y los demás ascendientes y el cónyuge, o el integrante sobreviviente de la unión de hecho, es decir, los familiares correspondientes a los tres primeros órdenes sucesorios.
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2.3. La legítima
De acuerdo con el artículo 723 CC tenemos que:
La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos.
La legítima es aquella cuota intangible que deja el causante a sus parientes más próximos, es decir a sus herederos forzosos independientemente de que exista testamento o no. En consecuencia, habrá legítima tanto en la sucesión testamentaria como en la sucesión intestada pero en este último caso será la ley la que la asigne.
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2.3.1. La libre disponibilidad
El Código Civil regula 3 casos de libre disponibilidad de los bienes:
1. De quien tiene hijos u otros descendientes,
2. De quien tiene solo padres u otros ascendientes y,
3. De quien no tiene cónyuge, ni padres (u otros ascendientes) ni hijos (u otros descendientes).
La libre disponibilidad es aquella parte de los bienes de una persona que podrá disponer libremente sin afectar la legítima de los herederos forzosos. Esta se calculará en función a la existencia o no de los forzosos y de haberlos en función al tipo de forzoso.
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Veamos, a continuación, cada uno de ellos:
2.3.1.1. Tercio de libre disposición
De acuerdo con el artículo 725 CC tenemos que:
El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.
Aquella persona que tenga herederos forzosos del primer orden sucesorio (hijos u otros descendientes) o tercero (cónyuge) podrá disponer libremente hasta la tercera parte de sus bienes. En este caso la legítima de los forzosos mencionados será de dos tercios.
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2.3.1.2. Libre disposición de la mitad de los bienes
De acuerdo con el artículo 726 CC tenemos que:
El que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes.
Aquella persona que tenga solo herederos forzosos del segundo orden sucesorio (padres u otros ascendientes) podrá disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes. En este caso la legítima de los forzosos mencionados será de la otra mitad.
2.3.1.3. Libre disposición de la totalidad de los bienes
De acuerdo con el artículo 727 CC tenemos que:
El que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los artículos 725 y 726, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes.
Aquella persona que no tenga ningún heredero forzoso (primer, segundo y tercer orden), podrá disponer libremente de la totalidad de sus bienes. En este caso no habrá legítima alguna al no existir forzoso alguno.
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2.4. La colación
2.4.1. Noción de colación
De acuerdo con el artículo 831 CC tenemos que:
Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél.
Concebimos a la colación como aquella obligación correspondiente a los herederos forzosos en la sucesión testamentaria o sucesión legal, de devolver o regresar las donaciones u otras liberalidades recibidas a título de anticipo de herencia con el objetivo de reconstruir la masa hereditaria neta y mantener con ello la igualdad entre los herederos forzosos de la misma condición y clase.
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2.4.2. Límites de la dispensa de colación
De acuerdo con el artículo 832 CC tenemos que:
La dispensa está permitida dentro de la porción disponible y debe establecerla expresamente el testador en su testamento o en otro instrumento público.
La dispensa de colación es aquel acto expreso (por escritura pública o por testamento) realizado por el causante a través del cual libera u exonera a uno de los herederos forzosos del deber u obligación de colacionar (es decir de devolver o regresar las donaciones u otras liberalidades recibidas a título de anticipo de herencia a la masa hereditaria neta) en tanto y cuanto con ese acto no exceda su cuota de libre disposición afectando la legítima de los otros herederos forzosos.
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2.5. Definición del anticipo de herencia
Habiendo visto distintas instituciones propias del derecho de contratos y sucesiones, podemos definir al anticipo de herencia a aquella donación que realiza el causante en vida en favor de uno o varios de sus herederos forzosos con cargo a la legítima, es decir, aquellas cuotas hereditarias de carácter intangible que les corresponden a cada uno de ellos. Caso contrario, cuando la donación se realice con cargo a la cuota de libre disposición y no como anticipo (por tanto, sin cargo a la legítima), se entenderá que se hizo con dispensa de colación.
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3. Trámite del anticipo de herencia
El trámite del anticipo de herencia debe seguirse, en primer lugar, ante la notaría y luego ante la SUNARP, es decir, no de forma individual sino sucesiva y en ese orden.
3.1. Trámite ante la notaría
El propietario y el beneficiario deben recurrir a una notaria y solicitar una escritura pública dónde se declare:
-
- el valor del bien
- la aceptación del beneficiario.
Documentos a presentarse:
-
- Partida de nacimiento de los hijos
- Partida de matrimonio
En caso se anticipe un bien inmueble se debe presentar:
-
- La copia de la partida registral del predio expedida por la Sunarp.
- La declaración jurada de autovalúo.
- Recibos de pago de los últimos 4 trimestres.
3.2. Trámite ante la Sunarp
Documentos a presentarse:
-
- Parte notarial de la escritura pública (si es que no se anexó en la escritura pública la copia certificada de la partida de nacimiento o matrimonio).
- Solicitud de inscripción de título debidamente llenada y firmada por el propietario del bien.
- Pago de derechos registrales.
Finalmente se emite el documento de inscripción del anticipo de herencia.
4. Conclusiones
Entendemos por anticipo de herencia a aquella donación que realiza el causante en vida en favor de uno o varios de sus herederos forzosos con cargo a la legítima, es decir, aquellas cuotas hereditarias de carácter intangible que les corresponden a cada uno de ellos. Caso contrario, cuando la donación se realice con cargo a la cuota de libre disposición y no como anticipo (por tanto, sin cargo a la legítima), se entenderá que se hizo con dispensa de colación.
El trámite del anticipo de herencia debe seguirse, en primer lugar, ante la notaría y luego ante la Sunarp, es decir, no de forma individual sino sucesiva y en ese orden.
Los herederos forzosos son aquellas personas unidas por un vínculo consanguíneo o matrimonial con el causante, que de ninguna manera pueden ser privadas de la legítima, es decir de aquella parte intangible de la herencia. Estos son los hijos y los demás descendientes; los padres y los demás ascendientes y el cónyuge, o el integrante sobreviviente de la unión de hecho, es decir, los familiares correspondientes a los tres primeros órdenes sucesorios.
La legítima es aquella cuota intangible que deja el causante a sus parientes más próximos, es decir a sus herederos forzosos independientemente de que exista testamento o no. En consecuencia, habrá legítima tanto en la sucesión testamentaria como en la sucesión intestada pero en este último caso será la ley la que la asigne.
La libre disponibilidad es aquella parte de los bienes de una persona que podrá disponer libremente sin afectar la legítima de los herederos forzosos. Esta se calculará en función a la existencia o no de los forzosos y de haberlos en función al tipo de forzoso.
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