Sumario. 1. Introducción, 2. El anticipo de herencia, 2.1. La donación, 2.1.1. Límites a la donación, 2.2. Los herederos forzosos, 2.3. La legítima, 2.3.1. La libre disponibilidad, 2.3.1. Tercio de libre disposición, 2.3.2. Libre disposición de la mitad de los bienes, 2.3.3. Libre disposición de la totalidad de los bienes, 2.4. La colación, 2.4.1. Noción de colación, 2.4.2. Límites de la dispensa de colación, 2.5. Definición del anticipo de herencia, 3. Trámite del anticipo de herencia, 3.1. Trámite ante la notaría, 3.2. Trámite ante la SUNARP, 4. Conclusiones.
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1. Introducción
En la vida cotidiana muchas veces las personas que tienen herederos forzosos deciden transferirles, por variadas razones, la propiedad de sus bienes, antes de su muerte, vía el el contrato de donación. Esa donación que realiza el causante aún en vida recibe el nombre nombre de anticipo de herencia. Surge entonces la siguiente pregunta ¿es que acaso los bienes, derechos y obligaciones del causante pueden trasmitirse antes de su fallecimiento? ¿No era al revés? La respuesta es simple, pueden transmitirse antes y después, en tanto y en cuanto los actos de disposición no afecten al resto de las cuotas hereditarias (pertenecientes a la legítima) de los herederos forzosos restantes.
2. El anticipo de herencia
Pasemos a ver, a continuación, algunas instituciones propias del derecho de sucesiones (herederos forzosos, legítima, libre disponibilidad y colación) y contratos (donación) a efectos de entender a cabalidad y poder dar una definición al anticipo de herencia.
2.1. La donación
De acuerdo con el artículo 1621 del Código Civil tenemos que:
Artículo 1621.- Definición
Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.
Podemos definir a la donación como aquel contrato en virtud del cual una parte denominada donante se obliga a transferir la propiedad de un bien mueble o inmueble a otra denominada donatario con la intención de enriquecerlo (gratuidad subjetiva), sin esperar contraprestación alguna (gratuidad objetiva) y sin tener deber jurídico de hacerlo (ausencia de constricción).
2.1.1. Límites de la donación
De acuerdo con el artículo 1621 del Código Civil tenemos que:
Artículo 1629.- Límites de la donación
Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento.
La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida.
El exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante.
Ester artículo está destinado a proteger la legítima, vale decir, aquella parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos (art. 723).
2.2. Los herederos forzosos
De acuerdo con el artículo 724 del Código Civil tenemos que:
Artículo 724.- Herederos forzosos
Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.
Los herederos forzosos son aquellas personas unidas por un vínculo consanguíneo o matrimonial con el causante, que de ninguna manera pueden ser privadas de la legítima, es decir de aquella parte intangible de la herencia. Estos son los hijos y los demás descendientes; los padres y los demás ascendientes y el cónyuge, o el integrante sobreviviente de la unión de hecho, es decir, los familiares correspondientes a los tres primeros órdenes sucesorios.
2.3. La legítima
De acuerdo con el artículo 723 del Código Civil tenemos que:
Artículo 723.- Noción de legítima
La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos.
La legítima es aquella cuota intangible que deja el causante a determinados familiares independientemente de que exista testamento o no.
2.3.1. La libre disponibilidad
El Código Civil regula 3 casos de libre disponibilidad de los bienes:
1. De quien tiene hijos u otros descendientes,
2. De quien tiene solo padres u otros ascendientes y,
3. De quien no tiene cónyuge, ni padres (u otros ascendientes) ni hijos (u otros descendientes). Veamos, a continuación, cada uno de ellos.
2.3.1.1. Tercio de libre disposición
De acuerdo con el artículo 725 del Código Civil tenemos que:
Artículo 725.- Tercio de libre disposición
El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.
2.3.1.2. Libre disposición de la mitad de los bienes
De acuerdo con el artículo 726 del Código Civil tenemos que:
Artículo 726.- Libre disposición de la mitad de los bienes
El que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes.
2.3.1.3. Libre disposición de la totalidad de los bienes
De acuerdo con el artículo 727 del Código Civil tenemos que:
Artículo 727.- Libre disposición de la totalidad de los bienes
El que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los artículos 725 y 726, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes.
2.4. La colación
2.4.1. Noción de colación
De acuerdo con el artículo 831 del Código Civil tenemos que:
Artículo 831.- Noción de colación
Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél.
Concebimos a la colación como aquella obligación correspondiente a los herederos forzosos en la sucesión testamentaria o sucesión legal, de devolver o regresar las donaciones u otras liberalidades recibidas a título de anticipo de herencia con el objetivo de reconstruir la masa hereditaria neta y mantener con ello la igualdad entre los herederos forzosos de la misma condición y clase.
2.4.2. Límites de la dispensa de colación
De acuerdo con el artículo 831 del Código Civil tenemos que:
Artículo 832.- Límites de la dispensa de colación
La dispensa está permitida dentro de la porción disponible y debe establecerla expresamente el testador en su testamento o en otro instrumento público.
La dispensa de colación es aquel acto expreso (por escritura pública o por testamento) practicado por el causante a través del cual libera u exonera a uno de los herederos forzosos del deber u obligación de colacionar en tanto y cuanto con ese acto no exceda su cuota de libre disposición.
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2.5. Definición del anticipo de herencia
Habiendo visto distintas instituciones propias del derecho de contratos y sucesiones, podemos definir al anticipo de herencia como aquella donación que realiza el causante en vida en favor de uno o varios de sus herederos forzosos con cargo a la legítima, es decir, las cuotas hereditarias que le corresponde a cada uno de ellos. Cuando la donación se realice con cargo a la cuota de libre disposición y no como anticipo (por tanto, sin cargo a la legítima), se entenderá que se hizo con dispensa de colación.
3. Trámite del anticipo de herencia
El trámite del anticipo de herencia debe seguirse, en primer lugar, ante la notaría y luego ante la SUNARP, es decir, no de forma individual sino sucesiva y en ese orden.
3.1. Trámite ante la notaría
El propietario y el beneficiario deben recurrir a una notaria y solicitar una escritura pública dónde se declare:
-
- el valor del bien
- la aceptación del beneficiario.
Documentos a presentarse:
-
- Partida de nacimiento de los hijos
- Partida de matrimonio
En caso se anticipe un bien inmueble se debe presentar:
-
- La copia de la partida registral del predio expedida por la Sunarp.
- La declaración jurada de autovalúo.
- Recibos de pago de los últimos 4 trimestres.
3.2. Trámite ante la Sunarp
Documentos a presentarse:
-
- Parte notarial de la escritura pública (si es que no se anexó en la escritura pública la copia certificada de la partida de nacimiento o matrimonio).
- Solicitud de inscripción de título debidamente llenada y firmada por el propietario del bien.
- Pago de derechos registrales.
Finalmente se emite el documento de inscripción del anticipo de herencia.
4. Conclusiones
Podemos definir al anticipo de herencia como aquella donación que realiza el causante en vida en favor de uno o varios de sus herederos forzosos con cargo a la legítima, es decir, las cuotas hereditarias que le correspondan a cada uno de ellos. Cuando la donación se realice con cargo a la cuota de libre disposición y no como anticipo (por tanto, sin cargo a la legítima), se entenderá que se hizo con dispensa de colación.
El trámite del anticipo de herencia debe seguirse, en primer lugar, ante la notaría y luego ante la Sunarp, es decir, no de forma individual sino sucesiva y en ese orden.