Antecedentes normativos de la detención

Fragmento extraído del libro «Detención en flagrancia y proceso inmediato: implementación de unidades de flagrancia en Perú» del Dr. Giammpol Taboada Pilco (Editorial LP, 2024).

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Colegas, compartimos con ustedes este fragmento del libro Detención en flagrancia y proceso inmediato: implementación de unidades de flagrancia en Perú del Dr. Giammpol Taboada Pilco (Editorial LP, 2024), que se ocupa de los antecedentes normativos de la detención.


ANTECEDENTES NORMATIVOS DE LA DETENCIÓN

5.1. El art. 2.24.f Const. de 1993, del 30/12/1993 —antes de su modificatoria por Ley 30558, del 9/5/2017— reguló la detención dentro del ámbito de protección del derecho a la libertad y seguridad personal con el siguiente texto:

Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia.

Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.

En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de 15 días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.

5.2. La Const. de 1993 (art. 2.24.f), al igual que su antecedente inmediato: la Const. de 1979 (art. 2.20.g)[1], reconoce a la detención judicial y a la detención policial en flagrante delito como las dos formas válidas de privación de la libertad personal, diferenciándose de esta manera de la Const. de 1933 (art. 56)[2] y de la Const. de 1920 (art. 24)[3], que, adicionalmente a estas dos modalidades, autorizaba la detención por mandamiento escrito y motivado de «las autoridades encargadas de conservar el orden público». Nótese en las constituciones reseñadas sobre la ausencia de una definición del concepto jurídico de flagrancia, dejando al legislador ordinario y/o la jurisprudencia la precisión de sus características y diferencias con otras medidas coercitivas.

5.3. A nivel infraconstitucional, el Código de Procedimientos Penales, aprobado por Ley 9024, del 16/4/1940, tampoco desarrolló el concepto de detención policial en flagrancia, el cual fue delimitándose a partir de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en los procesos de hábeas corpus reparador o clásico. Así, en la STC 975-96-HC/TC, del 17/6/1998, se realizaron las siguientes precisiones en torno a la interpretación del art. 2.24.f Const.: i) flagrante delito; vale decir, por evidencias en el momento mismo de la comisión del hecho delictuoso o posterior a tal acto cuando subsisten evidencias del delito; esta precisión jurídica se realiza en virtud de que la Constitución prescribe «en caso de flagrante delito» no necesariamente infraganti, es decir, en el momento mismo de la producción del evento; lo contrario significaría que, aún existiendo notorias evidencias del hecho punible, después de la perpetración, el presunto responsable goce aún de libertad; ii) para la detención, debe existir nexo de causalidad entre el delito y la conducta del supuesto infractor, quien jurídicamente es inocente hasta que se pronuncie sentencia sobre su responsabilidad; iii) como seguridad jurídica del derecho fundamental de la libertad individual garantizado por nuestra Constitución, ordenada cualquier detención, la autoridad policial debe poner en conocimiento del fiscal provincial y juez penal correspondiente el hecho para que, conocida esta circunstancia y según el caso, procedan de acuerdo a sus atribuciones; y iv) la ley solo permite la incomunicación del detenido en casos específicos y debidamente reglamentado por ley; legalmente no es permisible mantener en secreto detención alguna, lo que constituiría legalmente un secuestro punible [f. j. 1].

5.4. La STC 1318-2000-HC/TC, del 19/1/2001, señaló tres aspectos importantes: i) de conformidad con el art. 2.24.f Const., la detención de una persona solo procede bajo dos circunstancias: por un lado, la existencia de un mandato judicial escrito y motivado, por otro, en el supuesto de flagrancia de delito; ii) la norma constitucional debe ser interpretada de manera teleológica y restrictiva como prescripciones garantistas con la finalidad de tutelar el derecho a la libertad individual; y iii) la flagrancia supone la aprehensión del autor del hecho delictivo en el preciso momento de la comisión del mismo, más aún tratándose de delitos de comisión instantánea [f. j. 3][4]. De otro lado, la STC 1324-2000-HC/TC, del 19/1/2001, señaló que la noción de flagrancia se aplica a la comisión de un delito objetivamente descubierto por la autoridad o al momento inmediatamente posterior a su realización en que se detecta al autor material pretendiendo huir del lugar de los hechos. Las llamadas detenciones preventivas o detenciones sustentadas en la mera sospecha policial carecen de toda validez o legitimidad constitucional. Por último, el hecho de que el Ministerio Público haya participado de alguna forma en las investigaciones realizadas no convierte en legítimas las detenciones realizadas, pues dicha entidad ni sus representantes están facultados para convalidar actos de detención fuera de las hipótesis previstas por la norma fundamental [f. j. 2][5].

5.5. Mediante la Ley 27934, del 12/2/2003, Ley que regula la intervención de la Policía y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, el legislador incorporó por primera vez la definición del concepto de flagrancia en el art. 4 con el siguiente texto:

A los efectos de la presente Ley se considera que existe flagrancia cuando la realización del acto punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo.

5.6. La definición legal de la flagrancia empezó a ser utilizada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional[6] estableciendo para su correcta configuración el análisis de los requisitos de inmediatez temporal y personal. Así, en la STC 828-2003-HC/TC, del 8/5/2003, señaló que la flagrancia exige entre sus presupuestos la inmediatez temporal e inmediatez personal, es decir, que el delito haya sido cometido instantes antes y que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos o muy próximo a ellos [f. j. 2]. Luego, en la STC 2096-2004-HC/TC, del 27/12/2004, precisó la existencia de reiterada jurisprudencia respecto a que la flagrancia en la comisión de un delito presenta dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) la inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre ahí en ese momento en situación y, con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo [f. j. 4][7].

5.7. Mediante el DL 989, del 22/7/2007, se modificó el art. 4 de la Ley 27934, del 12/2/2003, con el siguiente texto:

A los efectos de la presente Ley, se considera que existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible o acaba de cometerlo o cuando:

a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.

b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del hecho punible con efectos o instrumentos procedentes de aquel, o que hubieran sido empleados para cometerlo, o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en ese hecho delictuoso.

5.8. La Defensoría del Pueblo, en el informe Análisis de los decretos legislativos promulgados al amparo de las facultades otorgadas por la Ley 29009, consideró que la ampliación de los supuestos de flagrancia contemplados en el DL 983 —modifica el art. 259 CPP, aprobado por DL 957, del 29/7/2004— y el DL 989 —modifica el art. 4 Ley 27934, del 12/3/2003— resulta inconstitucional al no contemplar adecuadamente los requisitos de percepción directa de la comisión del delito, inmediatez temporal e inmediatez personal. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha reconocido a la inmediatez temporal y personal como requisitos necesarios para definir la flagrancia (STC 1958-2008-PHC/TC, 05423-2008-HC/TC y 01871-2009-PHC/TC), lo cual fue tomado en cuenta en el texto primigenio de la Ley 27934. Así pues, en el lit. a de la norma modificada, la inmediatez está referida a la identificación («ha sido identificado inmediatamente»), pero desconectada con los supuestos de inmediata persecución y captura. De otro lado, en el lit. b no existe ninguna referencia a la inmediatez temporal para detener a una persona que ha sido encontrada con elementos relacionados con el delito, contemplándose únicamente una referencia general al plazo máximo de 24 horas en que la ubicación del presunto autor puede ocurrir. La Defensoría del Pueblo señala que es necesaria la modificación de los supuestos de flagrancia previstos en los DL 983 y 989 o, en su defecto, un pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional para otorgarle un sentido interpretativo acorde con el respeto y la garantía de la libertad personal[8].

5.9. Mediante DL 957, del 29/7/2004, se promulgó el CPP, regulando la detención policial en flagrancia en el art. 259 dentro de las medidas de coerción procesal, siguiendo en esencia la definición prevista en la Ley 27934, del 12/2/2003 (antes de su modificación), pero incorporando una regulación específica sobre la detención por falta flagrante y por delitos de bagatela con el siguiente texto:

1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.

2. Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo.

3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.

5.10. El CPP tuvo vigencia diferida acorde a un cronograma de implementación progresiva a nivel nacional aprobado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, iniciando en el distrito judicial de Huaura el 1/7/2006 y finalizando en Lima Sur el 31/5/2021 y Lima Centro el 15/6/2021 —véase el DS 5-2021-JUS, del 29/4/2021—, completándose de esta manera su implementación en los 34 distritos judiciales, así como en la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. Es necesario precisar que, en aquellos distritos judiciales en los que aún no entraba en vigencia el CPP, la medida coercitiva de detención policial en flagrancia estaba regulada en el art. 4 Ley 27934, de 12/2/2003, Ley que regula la intervención de la Policía y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, el cual fue modificado por DL 989, del 22/7/2007, extendiendo la flagrancia hasta las 24 horas de producido el hecho punible. De esta manera, según el lugar donde se cometió el delito, se aplicaba una u otra norma regulatoria sobre la flagrancia, generando no pocas confusiones en la actuación policial, pues, mientras el art. 259 CPP tenía una definición estricta de flagrancia en armonía con los requisitos de inmediatez personal y temporal (sin plazo), el art. 4 Ley 27934 (modificado) tenía una definición más extensiva en cuanto al tiempo para la captura del agente delictivo (plazo de 24 horas).

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5.11. Mediante DL 983, del 22/7/2007, se produjo la primera modificación del art. 259 CPP con el siguiente texto:

1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando:

a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.

b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.

2. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.

Las objeciones realizadas por la Defensoría del Pueblo en el informe Análisis de los decretos legislativos promulgados al amparo de las facultades otorgadas por la Ley 29009, basado en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional sobre la concurrencia de los requisitos de inmediación temporal y personal para la configuración de la flagrancia, que fueron efectuadas para el análisis de la detención policial en flagrancia previsto en el art. 4 Ley 27934, modificado por DL 989, sirven también para la primera modificación del art. 259 CPP, modificado por DL 983, por contener la misma fórmula normativa consistente en extender la flagrancia hasta las 24 horas de producido el hecho punible. A partir de ese momento, en términos prácticos, no hubo ninguna diferencia en la regulación de la flagrancia extendida hasta las 24 horas prevista en el art. 259 CPP (modificado), implementado en algunos distritos judiciales, según cronograma oficial, y el art. 4 Ley 27934 (modificado), aplicado en los distritos judiciales en que aún no se implementaba el CPP.

5.12. Mediante la Ley 29372, del 9/6/2009, se realizó la segunda modificación del art. 259 CPP, retornando a su primera versión sin la flagrancia extendida hasta las 24 horas de producido el hecho punible, con el siguiente texto:

1. La Policía detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.

2. Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo.

3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, puede ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.

5.13. La Ley 29372 dispuso la vigencia en todo el país de los arts. 259 y 260 CPP desde el 1/7/2009, quedando derogada tácitamente la regulación de la detención policial en flagrancia prevista en el art. 4 Ley 27934, del 12/2/2003, Ley que regula la intervención de la Policía y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, la cual hasta ese momento venía siendo aplicada en aquellos distritos judiciales en que no estaba implementado el CPP según cronograma oficial. Posteriormente, el DL 1298, del 30/12/2016, derogó expresamente la Ley 27934, del 12/2/2003, lo cual era innecesario porque, como se ha anotado líneas atrás, ya había sido derogado tácitamente. De otro lado, el Tribunal Constitucional, con relación a la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los DL 983 (modifica el art. 259 CPP) y 989 (modifica el art. 4 Ley 27934), declaró la sustracción de la materia en la STC 12-2008-PI/TC, del 14/7/2010, porque la Ley 29372 «ha definido la flagrancia en términos, ahora sí, acordes con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (véase las STC 1958-2008-PHC/TC, 05423-2008-HC/TC y 01871-2009-PHC/TC)[9], y no como se proponía en la legislación modificada, extendiendo dicha situación a las 24 horas posteriores a la comisión del delito» [f. j. 5.1.1].

5.14. Mediante la Ley 29569, del 25/8/2010, se tuvo lugar la tercera y última modificación del art. 259 CPP, suprimiendo —sin justificación alguna en su exposición de motivos— la regulación específica sobre la detención por falta flagrante y por delitos de bagatela, que se había mantenido desde su primera versión. La actual redacción tiene el siguiente texto:

La Policía detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:

1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.

2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.

3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.

4. El agente es encontrado dentro de las 24 horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.

La Ley 29569 dispuso la derogatoria de todas las disposiciones que se le opongan. Como se recuerda, anteriormente la Ley 29372, del 9/6/2009, había dispuesto que la regulación de la detención policial en flagrancia prevista en el art. 259 CPP tiene vigencia en todo el país, con lo cual se unifica y generaliza su aplicación en todos los distritos judiciales sea que se haya implementado o no el CPP, según el cronograma oficial aprobado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Vale aclarar que, a la fecha, culminó la implementación total del CPP, siendo el último tramo los distritos judiciales de Lima Sur el 31/5/2021 y Lima Centro el 15/6/2021 —véase el DS 5-2021-JUS, del 29/4/2021—.

5.15. Emitida la STC 12-2008-PI/TC, del 14/7/2010, que declaró la sustracción de la materia en la demanda de inconstitucionalidad de los DL 983 y 989, inmediatamente después, a través de la Ley 29569, del 25/8/2010, el legislador retomó la fórmula normativa de flagrancia extendida hasta las 24 horas de cometido el hecho punible en contrasentido a la ratio decidendi de la sentencia anotada que había resaltado precisamente la derogación de las normas objetadas de inconstitucionalidad por no regular la detención en flagrancia en armonía con los requisitos de inmediatez personal y temporal desarrollados en su jurisprudencia. No obstante lo expuesto, el Tribunal Constitucional, en las demandas de hábeas corpus (reparador) por detención policial en flagrancia, resueltos con base en la redacción actual del art. 259 CPP, no ha mantenido los reparos expuestos inicialmente sobre la flagrancia extendida en la STC 12-2008-PI/TC; por el contrario, ha reafirmado su vigencia, señalando que los requisitos de inmediatez temporal y personal se aplican incluso cuando la situación de flagrancia delictiva subsiste dentro de las 24 horas de producido el hecho punible [STC 354-2011-PHC/TC, del 28/3/2011, f. j. 2][10].

Cuadro cronológico de modificaciones legales a la detención policial en flagrancia

Orden

Norma Fecha Texto

Flagrancia extendida

1 Ley 27934 12/2/2003 A los efectos de la presente Ley se considera que existe flagrancia cuando la realización del acto punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo. No
2 DL 989 22/7/2007 A los efectos de la presente Ley, se considera que existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible o acaba de cometerlo o cuando:

a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.

b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del hecho punible con efectos o instrumentos procedentes de aquel, o que hubieran sido empleados para cometerlo, o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en ese hecho delictuoso.

3 DL 957

(art. 259 CPP)

29/7/2004 1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.

2. Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo.

3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.

No
4 DL 983

(primera modificación del art. 259 CPP)

22/7/2007 1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando:

a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.

b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.

2. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.

5 Ley 29372

(segunda modificación del art. 259 CPP)

9/6/2009 1. La Policía detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.

2. Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo.

3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, puede ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.

No
6 Ley 29569

(tercera modificación del art. 259 CPP)

25/8/2010 La Policía detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:

1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.

2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.

3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.

4. El agente es encontrado dentro de las 24 horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.

 

5.16. Mediante la Ley 30558, del 9/5/2017, se modificó el art. 2.24.f Const. con el siguiente texto:

Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de 48 horas o en el término de la distancia.

Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de 15 días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.

5.17. La modificación del art. 2.24.f Const. tiene un aspecto cuantitativo al haber ampliado el plazo máximo para poner al detenido a disposición del juez de 24 a 48 horas para los delitos comunes e incluir en el plazo máximo de 15 días para los delitos cometidos por organizaciones criminales conjuntamente con los delitos especialmente graves de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. El legislador, mediante DL 1605, del 21/12/2023, ha modificado recientemente el art. 264.1 CPP[11] para adecuarlo al nuevo plazo de duración de la detención en 48 horas, asimismo modificó el art. 264.4 CPP[12] para incluir en el plazo de detención de 15 días a los delitos cometidos por organizaciones criminales. Esta incompatibilidad inicial entre la Constitución y la ley —antes de la anotada modificación— quedó resuelta con el principio de jerarquía previsto en el art. 51 Const.: «La Constitución prevalece sobre toda norma legal»[13], con lo cual claramente se impone la regulación del art. 2.24.f Const. respecto al plazo de duración de la detención en flagrancia, aunque la ley lo señale distinto. De otro lado, el aspecto cualitativo de la modificatoria está referido a la inclusión en el propio texto constitucional del derecho al plazo estrictamente necesario de la detención, que había sido desarrollado en el precedente vinculante contenido en la STC 6423-2007-PHC/TC, del 28/12/2009, habiéndose de esta manera positivizado la ratio decidendi de dicha jurisprudencia[14].

Cuadro cronológico de modificaciones constitucionales a la detención policial en flagrancia

Orden Norma Fecha

Texto

1 Const. 1993

(art. 2.24.f)

30/12/1993 Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia.

Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.

En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de 15 días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.

2 Ley 30558

(primera modificatoria del art. 2.24.f)

9/5/2017 Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de 48 horas o en el término de la distancia.

Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de 15 días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.

 

5.18. El legislador también ha regulado supuestos distintos de detención policial en flagrancia por razón de la persona (criterio subjetivo), referido a los adolescentes infractores a la ley penal, y por razón del delito (criterio objetivo), referido a los delitos vinculados a actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Respecto a la detención del adolescente infractor a la ley penal, inicialmente estaba regulada en el art. 200 CNA —ubicado dentro del capítulo V: Investigación y juzgamiento), aprobado por Ley 27337, del 7/8/2000[15]; luego derogado por DL 1348, del 7/1/2017, que aprueba el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes (CRPA)[16]. En su art. 39 reguló la detención con el siguiente texto:

39.1 La Policía detiene, sin mandato judicial, al adolescente que sorprenda en una infracción flagrante, conforme lo establece la Constitución Política del Perú y el art. 259 CPP u otra norma que la sustituya.

39.2 Si se trata de una falta o delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad en el Código Penal o una ley penal especial, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, el adolescente debe ser puesto en libertad y/o ser entregado a sus padres, tutores, o adultos responsables.

5.19. El art. 39.1 CRPA constituye una norma procesal en blanco en razón de señalar en forma expresa el complemento de su lectura con la regulación de la detención policial en flagrancia prevista en el art. 259 CPP. Vale decir que, si bien se reconoce a la Policía el poder-deber de detención del adolescente sorprendido en infracción flagrante, para el entendimiento del concepto jurídico de flagrancia anunciado en la norma procesal especial, habrá que remitirse a lo reglado de modo más preciso en la norma procesal penal con una diferencia muy importante: mientras que el CRPA reconoce expresamente la detención en flagrancia del adolescente si se trata de una falta o delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad en el CP o una ley penal especial, el CPP, por otro lado, no ha regulado el mismo supuesto de hecho para los adultos, lo cual constituye un vacío legal que de lege ferenda debe ser corregido a efecto de que la Policía pueda cumplir eficazmente su función de prevención de delitos y faltas, además de conciliar ambas legislaciones.

5.20. La detención policial en flagrancia por delitos vinculados a actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar inicialmente se encontraba regulada en el art. 17 Ley 30364, del 23/11/2015, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar[17], luego modificado por el art. 2 DL 1386, del 4/9/2018, con el siguiente texto:

En caso de flagrante delito, vinculado a actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, la Policía procede a la inmediata detención de la persona agresora, incluso allanando su domicilio o el lugar donde estén ocurriendo los hechos; también procede el arresto ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el CPP […].

La fórmula legal de detención por delitos de violencia familiar es diferente a la prevista en el art. 259 CPP para la persecución de los delitos ordinarios [STC 1000-2018-PHC/TC, del 10/11/2020, f. j. 7-11], por tanto, tratándose de una ley que coacta la libertad, por imperativo del art. VII.3 CPP, debe ser interpretada restrictivamente en cuanto la permisión del allanamiento para las modalidades de flagrancia estricta y de cuasiflagrancia ininterrumpida [STC 4487-2014-PHC/TC, del 20/9/2016, f. j. 12], quedando prohibidas la interpretación extensiva o la analogía a los otros supuestos de detención en flagrancia extendida hasta las 24 horas de ocurrido el hecho punible previstos en el art. 259 CPP.

Cuadro de leyes especiales sobre detención policial en flagrancia

Norma Fecha Texto

Especialidad

DL 1348

(art. 39)

7/1/2017 39.1 La Policía detiene, sin mandato judicial, al adolescente que sorprenda en una infracción flagrante, conforme lo establece la Constitución Política del Perú y el art. 259 CPP u otra norma que la sustituya.

39.2 Si se trata de una falta o delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad en el Código Penal o una ley penal especial, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, el adolescente debe ser puesto en libertad y/o ser entregado a sus padres, tutores, o adultos responsables.

Adolescentes infractores a la ley penal
Ley 30364

(art. 17 modificado por el art. 2 DL 1386, del 4/9/2018)

23/11/2015 En caso de flagrante delito, vinculado a actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, la Policía procede a la inmediata detención de la persona agresora, incluso allanando su domicilio o el lugar donde estén ocurriendo los hechos; también procede el arresto ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el CPP […]. Delitos vinculados a actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar

 

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[1] Art. 2.20.g Const. de 1979: Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en flagrante delito. En todo caso el detenido debe ser puesto, dentro de 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponde.

Se exceptúan los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas en los que las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de 15 días naturales, con cargo de dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido el término.

[2] Art. 56 Const. de 1933: Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto en flagrante delito, debiendo en todo caso ser puesto el detenido, dentro de 24 horas, o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, el que ordenará la libertad o librará mandamiento de prisión en el término que señale la ley.

[3] Art. 24 Const. de 1920: Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito de juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto infraganti delito, debiendo en todo caso ser puesto, el arrestado, dentro de 24 horas, a disposición del juzgado que corresponda.

Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que se les pidiere.

La persona aprehendida o cualquiera otra podrá interpone conforme a la ley el recurso de hábeas corpus por prisión indebida.

[4] STC 1318-2000-HC/TC, del 19/1/2001: Si de acuerdo a la sindicación del detenido, don Wilder Jara Vásquez, el favorecido le habría vendido la cantidad de un kilo cuatrocientos gramos de pasta básica de cocaína el día 30/10/2000, en horas de la tarde, no puede considerarse detención en flagrancia cuando esta medida acontece en una fecha posterior, el día 3/11/2000 a las 08 h 00 min. Tampoco cabe justificar la presente detención dentro de la denominada figura de «cuasiflagrancia» tal como lo sostiene la Sala Penal Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, pues al margen de que ni siquiera es aplicable al caso subjudice, toda vez que la detención no se produjo en el momento inmediatamente seguido a la presunta comisión del hecho delictivo, además la Constitución no alude en absoluto al supuesto de «cuasiflagrancia», por lo que no puede habilitarse subrepticiamente supuestos de detención no contemplados constitucionalmente, sencillamente, por aplicación del principio de interpretación según el cual, las normas establecen excepciones, y el art. 2.24.f que es regulatorio de las excepciones que restringen el derecho a la libertad individual, deben ser interpretadas restrictivamente [f. j. 3].

[5] STC 1324-2000-HC/TC, del 19/1/2001: Conforme se infiere de las declaraciones del Comandante PNP Luis Ramos Hume y del Fiscal de Turno Richard Saavedra Luján, aparece que su detención ha sido ejecutada en base a sospecha policial al habérseles encontrado en las inmediaciones de los lugares donde se produjeron diversos actos contrarios al orden público cometidos durante la secuela de la llamada «marcha de los cuatro suyos», realizada el 28/7/2000. Del contenido del atestado policial antes referido, y a diferencia de las actas de incautación obrantes en el mismo respecto de otros intervenidos en la misma fecha, no aparece que alguno de los ciudadanos a favor de quien se interpone la acción, haya sido encontrado en posesión de elementos materiales que acrediten la comisión de flagrante delito. De las papeletas de detención, aparece que la detención se ha producido con el objeto de que se esclarezca la comisión de un delito, pero no porque efectivamente se haya intervenido a tales personas en el instante mismo que realizaban tales actos o huían de dicho lugar con el objeto de evadir la acción policial [f. j. 2].

[6] STC 3467-2005-PHC/TC, del 23/6/2005: El art. 4 Ley 27934, que regula la intervención de la Policía y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, establece el concepto de flagrancia de delito en los siguientes términos: «A los efectos de la presente Ley se considera que existe flagrancia cuando la realización del acto punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo» [f. j. 4].

[7] STC 2096-2004-HC/TC, del 27/12/2004: El beneficiario fue capturado a las 23.15 horas del día 3/4/2004, en inmediaciones de la plazuela 21 de Abril, en circunstancias en que se encontraba próximo a la comisaría del sector, luego de una intervención policial realizada en su domicilio a las 22.50 horas de ese mismo día, diligencia que se llevó a cabo en presencia de fiscal; en la que se encontró droga y durante la cual se dio a la fuga por el techo de su casa, concordante con la declaración explicativa. De lo cual se colige que, en el presente caso, no hubo comisión flagrante de delito, toda vez que la flagrancia supone la aprehensión del autor de la infracción en el preciso momento de la comisión del mismo o que durante la aprehensión al autor se encuentre con el objeto o los instrumentos del delito. Por el contrario, del acta de la sumaria investigación obrante en autos, se llega a establecer que la detención del favorecido se produjo en momento posterior al de la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, esto es en las cercanías de la comisaría del sector que tuvo a su cargo el operativo policial, realizado con la finalidad de erradicar la microcomercialización de drogas [f. j. 5].

[8] En el mismo sentido, el Colegio de Abogados de Lima elaboró un informe a cargo del jurista Arsenio Oré Guardia sobre la modificación del art. 4 Ley 27934, del 12/2/2003, señalando que la modificatoria amplía el concepto de flagrancia a supuestos que colindan con la «sospecha» por su extensión hasta las 24 horas de perpetrado el delito, no concurriendo el requisito de inmediatez temporal, pues el tiempo que transcurra entre la consumación del delito y descubrir o sorprender al supuesto autor debe ser muy corto —post factum inmediato—, pues solo así se descarta la duda respecto a la relación entre los hechos cometidos y la atribución de ellos a la persona para evitar una detención por sospecha. Tampoco concurre el requisito de inmediatez personal, puesto que los nuevos supuestos de flagrancia solo hacen referencia a quien es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.

[9] STC 3325-2008-HC/TC, del 7/7/2009: El Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la flagrancia en la comisión de un delito presenta dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo [f. j. 7]. El Congreso de la República ha coincidido con este criterio, como se aprecia de la Ley 29372, del 9/6/2009 a través de la cual se modificó el art. 259 CPP, el cual fue aprobado por el DL 957 [f. j. 8].

[10] STC 354-2011-PHC/TC, del 28/3/2011: El Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo. Cabe advertir que este criterio ha sido sostenido por este Tribunal incluso cuando a través del art. 1 DL 989 (publicado con fecha 22/7/2007) se modificó el art. 4 de la Ley que regula la intervención de la Policía y del Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito (Ley 27934), planteando dicho dispositivo que la situación de la flagrancia delictiva subsiste dentro de las 24 horas de producido el hecho punible en determinados supuestos [f. j. 2].

[11] Art. 264.1 CPP (antes de la modificación): La detención policial sólo dura un plazo de 24 horas o el término de la distancia.

[12] Art. 264.4 CPP (antes de la modificación): La detención policial o la detención preliminar puede durar hasta un plazo no mayor de 15 días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas.

[13] Art. 51 Const.: La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

[14] STC 6423-2007-PHC/TC, del 28/12/2009, precedente vinculante: Resulta necesario establecer las reglas sustantivas y procesales para la tutela del derecho a ser puesto a disposición judicial dentro de los plazos señalados supra. Estas reglas deben ser interpretadas en la perspectiva de optimizar una mejor protección del derecho a la libertad personal, en la medida en que no solo es un derecho fundamental reconocido, sino que además es un valor superior del ordenamiento jurídico y presupuesto de otros derechos fundamentales [f. j. 12].

[15] Art. 200 CNA: El adolescente solo podrá ser detenido por mandato judicial o aprehendido en flagrante infracción, en cuyo caso será conducido a una sección especial de la Policía. Todas las diligencias se realizarán con intervención del fiscal y de su defensor.

[16] Disposición complementaria derogatoria única del CRPA: Deróganse los capítulos III, IV, V, VI, VII y VII-A del Título II del Libro IV, del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337), el DL 1204 y toda norma que se oponga a lo regulado en el presente Código, sin perjuicio de lo establecido en la Única Disposición Complementaria Transitoria.

[17] Art. 17 Ley 30364, del 23/11/2015: En caso de flagrante delito, vinculado a actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, la Policía procede a la inmediata detención del agresor, incluso allanando su domicilio o el lugar donde estén ocurriendo los hechos […].

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