Fundamento destacado: 21. Finalmente, la apelante que el juez de primera instancia solo ha señalado que no se ha presentado medios probatorios para acreditar el daño moral; sin actuar por su parte una prueba de oficio, vulnerando así el debido proceso y lo señalado en el artículo 194 del Código Procesal Civil. Sobre el particular, la doctrina y jurisprudencia nacionales ya han determinado que la prueba de oficio es una facultad del jeuz que opera cuando advierte insuficiencia probatoria de una determinada pretensión; lo cual también se colige de la interpretación del artículo 194 del Código Procesal Civil. En ese sentido, el Colegiado no aprecia en autos medio probatorio que brinde siquiera un indicio del daño moral ocasionado a la demandante, como para concluir que tales documentos (inexistente) forman una idea de la existencia del daño a la demandante; máxime si todos los hechos que alude se generaron por el ejercicio legítimo de la demanda, de solicitar su herencia. En consecuencia, se rechaza el agravio en mención, correspondiendo confirmar la venida en grado en todos sus extremos.-
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
PRIMERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 02335-2022-0-2505-JR-CI-01.
MATERIA : INDEMNIZACION.
RELATORA : MILIANA GUZMAN QUIÑONES.
DEMANDADA : E.V.R.
DEMANDANTE : B.N.R.R.
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE.
Chimbote, once de enero del dos mil veinticuatro.
I.- ASUNTO:
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número ocho (folios 268 a 285), que declaró infundada la demanda de Indemnización, interpuesta por Blanca Noemí Rivero Ramírez, contra Elizabeth Villanueva Ramirez; con costas y costos del proceso.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
El juez del Juzgado Civil Transitorio de Casma, desestimó la demanda, en atención a los siguientes fundamentos:
a) El 06 de noviembre de 2018, la demandada E.V.R. fue declarada heredera de su madre la causante T.R.S. Desde esta fecha hasta el 20 de abril de 2022, aquella fue la única heredera, puesto que en esta fecha quedó consentida la sentencia contenida en el Expediente N° 52-2019-0-2505-JM-CI-01, que declaró también heredera a la demandante B.N.R.R.; por tanto, la demandante tuvo acreditado su derecho hereditario desde el 20 de abril de 2022 y no antes. En ese sentido, no puede alegar que le cause daño la Resolución Directoral N° 412-2019- MTC/20, del 25 de marzo de 2019, que aprobó la entrega económica de S/ 169 306.70 en favor de la demandada, al ser esta la única heredera de la causante, en aquel entonces; toda vez que en ese tiempo, la demandante no tenía derecho hereditario declarado;
b) La demandante también indica que las donaciones que hizo la demandada en su condición de heredera del predio rural denominado San Antonio Lt. 09 — CP/Par: 7-7908955-01543, de 9,750 Ha., U.C. 01543, distrito de Comandante Noel, provincia de Casma, departamento de Ancash; le han causado daño económico; sin embargo, de haberse sentido en realidad perjudicada debió interponer las acciones legales correspondientes y no a través del presente proceso; toda vez que hay otra vía en la que se pueda satisfacer el interés de la demandante;
c) En la demanda se indica que con el proceder de la demandada la actora habría dejado de percibir una renta por la parte que le correspondería del bien de la causante, que es de aproximadamente una hectárea; que bien pudo arrendarla por S/ 2 000.00 mensuales, lo que hace un total de un perjuicio económico de S/ 60 000.00, por el tiempo que la demandante no pudo disponer del bien, que oscila entre el 6 de noviembre del 2018, al 25 de mayo de 2021; monto este que vendria a ser el equivalente al lucro cesante; más el 10% del pago total que hizo PROVÍAS a la demandada, la actora hubiera tenido un usufructo de S/ 1 000.00 mensuales , que hacen un total de S/ 78 000.00 por este tipo de daño. Sin embargo, el despacho judicial advierte que no está establecida la división o partición del inmueble que fuera de la causante, por lo que no se sabe con exactitud a qué área equivaldría la propiedad de cada heredero;
d) El daño moral no puede presumirse, salvo que involucre la afectación clara de algún derecho fundamental, como es el honor, la dignidad u otros de carácter personalísimos; por lo que la demandante debió acreditar con documentos o sucedáneos de la prueba, para que se estime su pretensión indemnizatoria; y al no hacerlo corresponde rechazar la demanda y la pretensión accesoria.
[Continúa…]