Ante incumplimiento por parte de los deudores del acuerdo conciliatorio, procede establecer penalidad pactada libremente sobre el saldo pendiente de pago [Casación 2838-2014, La Libertad]

Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, en cuanto a la denuncia por infracción normativa contenida en el apartado ii), en cuanto a que se habría desconocido el carácter accesorio de la penalidad a que se contrae los artículos 1342, 1344 y 1345 del Código Civil, es menester señalar que habiéndose establecido en autos el incumplimiento por parte de los deudores demandados de lo suscrito en el acuerdo conciliatorio de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, se procedió a establecer una penalidad equivalente al cinco por ciento mensual del saldo pendiente de pago, acuerdo que por demás fue pactado libremente en atención a la voluntad de las partes; por lo que cualquier discrepancia sobre los efectos de la cláusula penal acordada no corresponde hacerlo valer en sede casatoria al no corresponder a su naturaleza; por lo que la causal denunciada en este extremo deviene también en desestimable. 


Sumilla: Tratándose de un acto de disposición a título gratuito, basta verificar la existencia del crédito a favor del demandante basta verificar la existencia del crédito a favor del demandante, aunque éste estuviera sometido a condición o plazo y a partir de dicha verificación determinar si el acto jurídico gratuito habría perjudicado o no el cobro del crédito en consecuencia no corresponde establecer para estos actos aprticular si la fecha en que lso demandados tomaron conocimiento del crédito reclamado pues dicho análisis corresponde efectuar para actos de disposición patrimonial a titulo oneroso, que no es el caso de los autos tampoco si el tercero tuvo o no conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o si estaba en situación de conocerlos y de no ignorarlos o si estaba informado o en aptitud de conocer el futuro crédito.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2838-2014
LA LIBERTAD
ACCIÓN REVOCATORIA

Lima, veintiuno de agosto de dos mil quince.-

[LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil ochocientos treinta y ocho — dos mil
catorce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley,
emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por Santos
PA (A Eugenio Urtecho Navarro, apoderado judicial de Jaime Alberto Sánchez Cruzado,
María Estefanía Arévalo de Sánchez, Jaime Alberto Sánchez Arévalo, Christian
Eduardo Sánchez Arévalo, Alan Gabriel Sánchez Arévalo y Kelly Lissette Sánchez
Arévalo, de fojas quinientos treinta y cinco a quinientos sesenta y cuatro, contra la
sentencia de vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, que obra de fojas
quinientos cuatro a quinientos diecisiete, expedida por la Segunda Sala Especializada
en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que confirma la sentencia
apelada de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, que obra de fojas ciento
sesenta y seis a ciento setenta y seis, que declara fundada la demanda e ineficaz
para los actores el a ico de anticipo de legítima a que se refiere la Escritura

Pública de Anticipo de Legítima, de fecha quince de octubre de dos mil nueve que
obra de fojas treinta y ocho a cuarenta y uno celebrada entre los demandados
respecto del bien ubicado en la Calle Franz Schubert número quinientos treinta y
cuatro, sub lote B de la Urbanización Primavera — Trujillo; así como su inscripción en
el Registro Predial.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Concedido el recurso de casación de fojas
ochenta a ochenta y cuatro del cuadernillo, por resolución de esta Sala Suprema de
fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce ha sido declarado procedente por
las causales relativas a la infracción normativa de carácter material referidas a la: i)
Aplicación indebida de los artículos 195 y 198 del Código Civil; fundamentado en
sentido de que los codemandados no han demostrado con prueba alguna su
josibilidad de pagar íntegramente la deuda con otros bienes que conformen su
latrimonio, en consecuencia, la pretensión de ineficacia de los demandantes se
encuadra dentro de los parámetros establecidos por el artículo 195 del Código
Sústantivo, primer párrafo, el mismo que consagra la denominada acción de
y ineficacia respecto de los actos gratuitos celebrados por el deudor que perjudiquen el
UL “y cobro de su crédito. Indica también que la Sala no ha cumplido con el mandato
supremo de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, transgrediendo el Derecho al
Debido Proceso, pues no se ha acreditado que la transferencia se haya efectuado
fraudulenta o dolosamente, ni con la intención de evadir la responsabilidad de pago;
por ende, no hay ineficacia en tal transferencia; asimismo, se está forzando la figura
del no vencimiento de la obligación, cuando en realidad la obligación principal sí se
encuentra vencida, lo que se dio el treinta y uno de agosto de dos mil nueve; por lo que al no verificarse que se trata de una obligación vencida, no corresponde la declaración de ineficacia, sino más bien la improcedencia de la demanda, conforme lo manda el artículo 198 del Código Civil; ii) Inaplicación de los artículos 1342, 1344 y 1345 del Código Civil; indica que se ha desconocido el carácter accesorio de la penalidad, el que se desprende de lo normado en los artículos denunciados y en virtud del cual su existencia solo está determinada por la obligación principal de catorce mil dólares americanos (US$.14,000.00), la cual, en efecto y como así se ha ohocido en más sentencias, ha tenido un plazo de vencimiento que se cumplió el treinta y uno de agosto de dos mil nueve y precisamente por el vencimiento de dicho plazo es que empieza a computarse, en accesoriedad la penalidad en cuestión; iii) Infracción normativa de los artículos 374 y 200 del Código Procesal Civil; señala que la Sala Superior no cumplió con tramitar los medios probatorios conforme al artículo 374 de la norma adjetiva, por el contrario declaran improcedentes los medios ¡ atorios extemporáneos; asimismo, omitió pronunciarse sobre el ofrecimiento de o y consignación en el Expediente número 2063-2011 en donde se señala como antecedente que dicha consignación corresponde a la obligación contraída en el acta de conciliación; finalmente tampoco han determinado con precisión si la obligación que alega tener la demandante se encuentra o no vencida y cuáles serían las consecuencias jurídicas de éstas; iv) Infracción normativa del artículo 1621 del A Código Civil; indica que al caso en concreto le son aplicables las reglas del anticipo de legítima comprendiéndose en ello la transferencia cuya declaración de ineficacia se pretende con la demanda de autos, verificándose su carácter no oneroso, es decir gratuito, del propio título que contiene dicho acto jurídico que ha sido recaudado por la propia parte accionante con escrito subsanatorio número 2; y v) Infracción normativa de los artículos 1318, 1319, 1320 y 1971 inciso 1 del Código Civil; refiere que para el caso de autos, el órgano jurisdiccional debe atender a que ninguno de los demandados ni los imputados deudores Jaime Alberto Sánchez Cruzado y Á María Estefanía Arévalo de Sánchez, ni los eventuales terceros Jaime Alberto Ny Sánchez Arévalo, Christian Eduardo Sánchez Arévalo, Alan Gabriel Sánchez Arévalo y Kelly Lissette Sánchez Arévalo, han actuado con dolo ni con culpa en los hechos que se les atribuye en la demanda, ni en los actos que en efecto han realizado, aplicándose para el caso de éstos, lo normado en el inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil, en el sentido de que no hay responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho.

[Continúa…]

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