Fundamento destacado: 8.-Así, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte del comitente de impartir órdenes a quien presta el servicio, o en la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, entre otros supuestos, indudablemente se estará ante un contrato de trabajo, así se le haya dado la denominación de contrato de locación de servicios. Es decir que si en la relación civil se encuentran los tres elementos citados, estaríamos indefectiblemente en presencia de una relación laboral; más aún, si se aprecia que el comitente ha ejercido los poderes que le son gerentes al empleador, como son el poder de dirección y el poder sancionador, se estará una relación laboral que ha sido encubierta como un contrato de naturaleza civil, por lo que es en este caso de aplicación el principio de primacía de la realidad.
EXP. N.O 01846-2005-PNTC
HUANCAVELICA
MARÍA ISABEL PAREDES T A YPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Paredes Taype contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 109, su fecha 6 de enero de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de abril de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), solicitando que se deje sin efecto la Carta N.O 125-2004-JEF/SGRH, de fecha 29 de enero de 2004 (mediante la cual se le comunica que el plazo de su contrato ha vencido) y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que se ha vulnerado su derecho al trabajo. Manifiesta que se ha desempeñado . como Terminalista en la Sede de Huancavelica desde diciembre de 1999 hasta abril de 2003, Y como Administradora del Punto de Atenciones de la Sede de Acobamba del Reniec desde mayo de 2003 hasta enero de 2004, por lo que, al haber ininterrumpidamente por más de cuatro años, sus contratos civiles se han y se han convertido en contratos de trabajo, pues sus labores han sido ejecutadas forma subordinada.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Estado Civil propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda manifestando que la demandante ha ingresado a prestar servicios mediante contratos de locación de servicios, por lo que al vencimiento de su último contrato y ante la decisión de no renovársele su contrato, se le comunicó mediante la carta cuestionada que su relación se había extinguido.
El Juzgado Especializado Civil de Huancavelica, con fecha 25 de junio de 2004, declaró infundada la excepción deducida e infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado haber trabajado en forma subordinada como terminalista en la Sede de Huancavelica de la Reniec desde diciembre de 1999 hasta enero de 2004. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.O 0206 2005-P AlTC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
[Continúa…]


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